SAP Las Palmas 304/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2007:1738
Número de Recurso21/2007
Número de Resolución304/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Victor M. Martín Calvo

D./Dª. Carolina Mesa Marrero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de febrero de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Jurmet Sociedad Anónima VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 17 de febrero de 2006, seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Jurmet Sociedad Anónima representados por el Procurador D./Dña. Francisco Bethencourt Manrique De Lara y dirigidos por el Letrado D./Dña. Jaime Bermudez De La Puente, siendo parte apelada D./Dña. Cdad. de Propietarios DIRECCION000. Paloma representados por el Procurador D./Dña. Esteban Perez Aleman y dirigidos por el Letrado D./Dña. Mari Paz Martin Martin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Travieso darias en nombre y representación de Dª. Paloma, presidenta de la comunidad de propietarios de la finca sita en el DIRECCION000, en la calle DIRECCION001 NUM000, contra Jurmet S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Pérez López, condeno a la demadnada que efectue la reparación de todos los defectos que figuran en el informe pericial de 6 de septiembre de 2.005 de D. Diego, o alternativamente, abonar el importe de la misma en la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y tres euros con ocho céntimos, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la interposición de la demanda en fecha 27 de junio de 2.005 hasta su completo pago, y condeno a la demandada al abono de las costas de este procedimiento causadas en esta instancia.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de Junio de 2.007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada cuestiona la reclamación del importe de los daños por vicios de construcción exigidos por la Comunidad de propietarios a nombre propio y por cuenta de distintos comuneros. Los dos motivos de impugnación de la parte tienen que ver respectivamente con la validez y la valoración del acervo probatorio. En cuanto a la validez, reitera el apelante su impugnación del dictamen pericial extrajudicial aportado por el actor junto con su demanda, al estar realizado por el perito tasador D. Diego, miembro de la sociedad "Tasaciones R.S.O.", que no tiene título de Aquitecto Superior o Técnico, y que además admitió amistad con la sra. Abogada de la parte demandante.

a)Comenzando por el final, visionado el soporte de grabación del juicio se comprueba que el perito no admitió amistad alguna con la parte, como con mala fe procesal alega el recurrente, sino que simplemente señaló que atendía los encargos profesionales de dicha Letrada como de cualquier otro cliente.

b)En cuanto a la validez legal del dictamen pericial, el art. 340 LEC exige que el perito posea el título oficial para la materia objeto del dictamen, pero en el caso de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales admite que se nombre como perito a "personas entendidas". Y el art. 638 y 639 de la LEC expresamente se refiere al tipo de peritaje que realizan los "peritos tasadores de inmuebles", que en último término se nombran de las listas de peritos de que disponen los Tribunales de Justicia, suministradas por los entes públicos con competencia para conceder "habilitaciones para la valoración de bienes", así como los Colegios Profesionales cuyos miembros están legalmente habilitados para dicha valoración (art. 638-1 LEC ).

Por tanto, existen en esta cuestión varios problemas, la primera determinar si la valoración de bienes está comprendida exclusivamente en el título profesional de Arquitecto -o en el caso de determinados inmuebles de naturaleza industrial, en la de Ingeniero- como materia propia exclusiva de esa profesión. Segundo, si la valoración de bienes no exige como tal la titulación académica expresada, cuáles son los requisitos para acceder a la condición de perito tasador conforme al art. 638 y 639 LEC. Sobre el primer extremo, el art.10 de la Ley de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, exige la titulación de Arquitecto o Ingeniero, según el caso, para proyectar y para dirigir la obra de edificación, pero nada dice sobre la simple valoración de un...

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