SAP Huelva 42/2002, 31 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2002
Fecha31 Enero 2002

SENTENCIA Núm. 42

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

Dª. ISABEL PRIETO RODRÍGUEZ

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a treinta y uno de enero de dos mil dos.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS ha visto en grado de apelación el juicio de menor cuantía núm. 234/00 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por los demandados DON Rogelio y CONSTRUCCIONES AZAGRA S.A., siendo apelada la parte actora, DON Alfredo .

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de mayo de 2.001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vizcaino, debo condenar y condeno a los demandados Construcciones Azagra S.A. y D. Rogelio a realizar, solidariamente, los trabajos señalados por el Sr. Cera en informe obrante en autos para reparación precisa en el inmueble propiedad del actor D. Alfredo , a quien deberán abonar, solidariamente, la cnatidad de 250.000.- pesetas, en concepto de perjuicios sufridos, con condena a los demandados del pago de las costas procesales".

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, dado traslado a lasdemás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - No cabe estimar la excepción de falta de legitimación activa, que el recurrente cifra en haberse probado la adquisición de la propiedad del inmueble pero no que la tenga en la actualidad. Probada la adquisión de la propiedad, es carga de quien alega la excepción probar la extinción o transmisión del derecho.

  2. - Tampoco el litisconsorcio pasivo necesario, pues la única consecuencia de no demandar a uno de los intervinientes en el proceso constructivo es la de no poder determinarse su responsabilidad, enjuiciándose sólo la existencia o no de aquélla en quienes son demandados y sin perjuicio de su facultad de repetición. Así lo ha consagrado reiterada jurisprudencia y se refleja ahora normativamente en la vigente Ley de Ordenación de la Edificación (art. 17.3 y 18.2). Desde luego no puede invocarse ahora la llamada en garantía, prevista en la disposición adicional séptima, que ha de instarla precisamente el demandado para que la sentencia perjudique a los llamados no demandados inicialmente.

  3. - Sobre la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil al presente supuesto, de humedades en semisótano, baste citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.001 que textualmente se expresa así: ,En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (SS., entre otras, 26 febrero, 21 marzo y 16 de noviembre 1996, 30 enero y 29 mayo 1997; 4 marzo, 8 mayo y 19 octubre 1998, 7 marzo 2000 y 8 febrero 2001); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino, y de dicha doctrina se hace eco la Sentencia de instancia que cita las...

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