SAP Córdoba 210/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2007:1563
Número de Recurso245/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 210/07

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 245/2007

JUICIO VERBAL Nº 220/2007

En la Ciudad de CORDOBA a seis de noviembre de dos mil siete.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Verbal nº 220/2007 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CÓRDOBA entre el demandante ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA y el demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DE DIRECCION000 NÚM. NUM000 representado por la Procuradora Sra LOPEZ ARIAS, JULIA y defendido por el Letrado Sr. GONZALEZ GONZALEZ, MANUEL J., pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE CORDOBA, debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 1.039,23 €, más los intereses señalados en el fundamento séptimo, y las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de COMUINIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DE DIRECCION000 NÚM. NUM000 que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta, en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se ha de comenzar señalando, que los denominados contratos de adhesión (o las condiciones generales de contratación en ellos incluidas) ni facultan la lineal e interesada ignorancia de lo dispuesto en el art. 1256 del C.c. (« La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes»), ni, tal y como reiteradamente han declarado los tribunales, constituyen, en sí mismos, una fuente automática de nulidades, sino que la posible nulidad de alguna de sus cláusulas habrá de determinarse al analizar y estudiar el fondo del caso concreto", lo que, en definitiva, no es sino aludir a la "interpretación circunstanciada" auspiciada por el art. 10 bis de L.G.D.C.V., a cuyo tenor "El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro de que éste dependa".

Pues bien, si partimos de ello y hacemos esa singular consideración del contrato de mantenimiento de 6 de abril de 1999 que ligaba a las partes, hasta que en fecha 30 de septiembre de 2005 la Comunidad de Propietarios demandada decidió unilateralmente desistir del mismo, lo primero que debe de tenerse en cuenta, es que cuando se produce dicho desistimiento, el contrato se encontraba ya en periodo de prórroga (el periodo inicial de cinco años había concluido el 6 de abril de 2004), por lo que -tal y como pragmáticamente refiere la S.A.P. de Asturias de 24 de octubre de 2006- sería actualmente ocioso examinar, si la cláusula, por la que se establecía una duración inicial de cinco años, es o no nula por abusiva, pues ésta ya ha desplegado sus efectos; razón por la cual el auténtico interés del debate radica en determinar la validez o nulidad (en este caso concreto) de la cláusula de prórroga o renovación en la que se establece: "Una vez vencido el plazo contractual, y no habiendo sido denunciado el contrato por ninguna de las partes, se producirá la prórroga o tácita reconducción del mismo, por periodos de duración igual al plazo contractual".

Centrémonos, por lo tanto, en este aspecto de la cuestión; máxime cuando la indemnización solicitada por la empresa de mantenimiento (predisponente de la referida cláusula) está porcentualmente calculada sobre parte sustancial del precio correspondiente a dicha prórroga (junio de 2005, fecha de la última factura abonada por la comunidad demandada, hasta abril de 2009, fecha de expiración de la prórroga en...

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