SAP Teruel 175/2001, 24 de Octubre de 2001

PonenteMARIA TERESA RIVERA BLASCO
ECLIES:APTE:2001:324
Número de Recurso159/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2001
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

D. Fermín Hernández GironellaDª. María Teresa Rivera BlascoD. Juan Carlos Hernández AlegreD. José Antonio Ochoa Fernández

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Teruel

ROLLO APELACIÓN CIVIL N° 159/01

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE Teruel

S E N T E N C I A N° 175

En la Ciudad de Teruel, a veinticuatro de octubre de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados Ilmos. Sres. Don Fermín Hernández Gironella, Presidente accidental, Doña María Teresa Rivera Blasco y Don Juan Carlos Hernández Alegre, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, dictada en los autos civiles n° 130/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Teruel, juicio de Menor Cuantía promovido por KM TERUEL, S.L. contra RED KM. 100, S.L.

Han sido parte en esta alzada, como apelantes KM. 100 TERUEL, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana María Gutiérrez Corduente y dirigida por el Letrado Don Eduardo- Wenley Palacios Carreras; y también como apelante RED KM. 100, S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Cortel Vicente y dirigida por el Letrado Don José Luis Ocejo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel PÉREZ FORTEA, en nombre y representación de KM 100 TERUEL, S.L., contra RED KM 100, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones de la demanda, y DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar LA PROCURADORA DOÑA PILAR CORTEL VICENTE VICENTE, en nombre y representación de RED KM 100, S.L. contra KM 100 TERUEL, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última entidad de las pretensiones de la demanda reconvencional, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación RED KM 100, S.L. en cuanto al pronunciamiento descrito en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, así como aquel que se refiere a las costas causadas, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se condene a Km 100 Teruel, S.L. a que abone las mercaderías que le fueron suministradas por la Entidad Red Km 100, S.L. por importe de 14.575.000 pesetas, así como al pago de las costas, tanto de esta instancia como las de primera, en cuanto a la demanda principal y a la de reconvención.

TERCERO

Km. 100 Teruel, S.L. interpuso así mismo recurso de apelación solicitando una sentencia por la que se de lugar íntegramente a la demanda rechazando la reconvención, con imposición de costas de ambas instancias a RED KM. 100, S.L.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, y tras rechazar por auto la prueba propuesta, quedaron de nuevo los autos en su poder para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado desestima tanto la demanda principal como la reconvencional sobre la base de considerar no probados los incumplimientos achacados por la actora KM. 100 Teruel, S.L. a la demandada Red Km. 100, S.L. que justifiquen la rescisión efectuada por aquélla del contrato de franquicia celebrado entre los ahora litigantes el día 6 de mayo de 1999, por lo que, consecuentemente, la actora no tenía causa alguna para retener los vehículos que la demandada depositó en el establecimiento de la actora, si bien concluye que la demandada no tiene facultad para exigir ahora indemnización por daños y perjuicios sobre la base de la no devolución de los vehículos sino solamente en el caso de que, una vez reclamado el cumplimiento de lo pactado, ello deviniera imposible, lo cual no se ha acreditado.

SEGUNDO

Para el entendimiento de la presente contienda se hace preciso señalar que la actora- reconvenida Km. 100 Teruel, S.L., como franquiciada, y la demandada-reconviniente Red km 100, S.L., como franquiciadora, concertaron un contrato de franquicia con fecha 6 de mayo de 1999 en el que la segunda, titular de la marca comercial denominada Red Km. 100, autorizaba a la primera para la distribución en exclusiva de los servicios de dicha marca en el local comercial del franquiciado y se comprometía a asesorar a éste de modo continuado a fin de que pudiera aplicar debidamente las instrucciones que constituyen el "know-how" comercial, impartiendo cursos de formación al personal comercial dependiente del franquiciado y realizar visitas periódicas al negocio del franquiciado sirviéndose de personal técnicamente cualificado.

En desacuerdo con el modo en que la franquiciadora cumplía sus pactos, la actora le remitió una carta con fecha 24 de febrero de 2000 en la que exponía su decisión de rescindir el contrato unilateralmente, requiriendo a la franquiciadora para la devolución del canon o derecho de entrada que le fue abonado al inicio del contrato, así como del aval bancario por importe de 12.000.000 ptas al tiempo que les hacía saber la decisión de quedarse los vehículos suministrados en depósito hasta la completa devolución de dichas cantidades.

TERCERO

La franquicia es definida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 1997 (n° 164/97) como un contrato por el que una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra el derecho a utilizar por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje. La Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 15 de enero de 1996 define la actividad comercial en régimen de franquicia como la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios. Los requisitos, pues, de dicho contrato son: a) el franquiciador...

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