SAP Barcelona, 7 de Octubre de 2002

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2002:9805
Número de Recurso600/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ejecutivo, número 578/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. AMALIA JARA PEÑARANDA y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. RAFAEL PUJADAS GIL, contra SEMEL COMERCIAL, S.L, D. Sebastián , Dª. Estefanía representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. ANGEL QUEMADA QUATRECASES y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. RAFAEL PUJARES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 1998, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición interpuesta por Dª Estefanía representada por el procurador Sr. Quemada contra la ejecución instada por Banco central hispanoamericano SA representada por el Procurador Dª. Amalia Jara Peñaranda contra Semel comercial SL., D. Sebastián y Dª. Estefanía debo ordenar y ordeno seguir la ejecución adelante debiendo ser satisfecha al ejecutante por parte de los ejecutados, solidariamente, la suma de 1.279.889 pesetas más otras 390.000 pesetas por ahora y sin perjuicio se fijan para intereses y costas, condenándose a los ejecutados a hacer frente a los intereses al tipo pactado y las costas procesales causadas por la ejecución y a Dª Estefanía especialmente a las generadas por la oposición.".".SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 21 de octubre de 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La codemandada, Dña. Estefanía , en su escrito de oposición a la demanda ejecutiva formulada por el Banco Central Hispano Americano, alegó dos excepciones: carecer la ejecutada del carácter o representación con el que se le demanda (art. 1467.4 LEC 1881) por no existir en la póliza ejecutada firma de la Sra. Estefanía y no haberse aportado el supuesto poder otorgado por ella a favor de su esposo, D. Sebastián , para que en su nombre pudiese otorgar esta clase de negocios jurídicos; y nulidad del título ejecutivo (art. 1467.1 LEC) por ser nulo el contrato de fianza al carecer de representación el Sr. Sebastián para en nombre de su esposa avalar a la compañía demandada SEMEL COMERCIAL S.L. Asimismo, adujo mala fe, temeridad y abuso de derecho de la ejecutante.

SEGUNDO

Todo el escrito de oposición de la recurrente va dirigido a negar la existencia del poder de representación antes citado y, por ende, la nulidad del contrato de fianza. Pero al respecto es de señalar que no es suficiente la mera negación del poder, cuando la meritada póliza está intervenida por Corredor de Comercio que constata la existencia de dicho poder y la suficiencia del mismo para el negocio jurídico en cuestión, pues no cabe olvidar que el vigente Código de Comercio, en su art. 93 le reconoce la condición de Notario mercantil y no le impone obligación alguna de presencia física, sino tan sólo en su art. 95 núm. 1 de asegurarse de la identidad, capacidad legal y legitimidad de las firmas de los otorgantes. En el mismo sentido el Reglamento de Corredores de Comercio aprobado por D 853/1959, 27 de mayo, en la vigente redacción del art. 33, dada por D 3110/1968, 5 de diciembre, suprime la obligación de su presencia física, indicando su exposición de motivos que la presencia física es un medio de asegurarse de la capacidad, identidad, etcª cuando el Corredor no disponga de otros o en concurrencia con otros y siempre cuando las partes lo exijan.

Asimismo, la jurisprudencia considera que las pólizas intervenidas por Corredor Colegiado de Comercio o Agente de Cambio y Bolsa, en armonía con lo dispuesto en los artículos 93 del Código de Comercio, 1.218 del Código Civil y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, se equiparan a las escrituras públicas a que literalmente se refiere el art. 1.924.3ºA) del Código Civil, dada la certeza de estos títulos, y tienen preferencia con arreglo a sus respectivas fechas (sentencias referidas y de 20 de septiembre de 1991, y de 4 y 9 de julio de 1989). Correspondía, pues, a la parte recurrente desvirtuar la fe pública mercantil, que no puede quedar enervada por meras manifestaciones carentes de toda prueba.

Parece imputar la parte recurrente una cierta negligencia al Corredor que intervino la póliza por no cerciorarse de la realidad y vigencia del poder, pues además de no ser éste apto para el negocio en cuestión, había sido revocado notarialmente por la Sra. Estefanía antes del otorgamiento de la meritada póliza. Pues bien, el art. 95.1 del CCom., que impone al citado fedatario público la obligación de > no puede ser entendido, como se infiere implícitamente de la STS de 11 de octubre de 1.997 como una obligación de resultado sino de medios (que aplica tal consideración incluso a la legitimidad de las firmas si bien señala que la única forma de lograr tal inequívoca convicción es a través de la presencia física del Corredor), de tal suerte que para cumplir tal norma imperativa solo le es exigible al Corredor de Comercio llegar a la convicción de la identidad y capacidad legal para contratar de los intervinientes lo que le permite utilizar cualquier medio siempre que su convicción se encuentre amparada por datos objetivos que la sustenten y le den cobertura jurídica pero sin que ello implique lograr la certeza absoluta de tales hechos, por cuanto ello, o sería de facto casi imposible o le pondría trabas de tal magnitud al tráfico mercantil, al tener que comprobar hechos como la autenticidad del poder, su vigencia dirigiéndose al notario autorizante para que compruebe su protocolo y verifique si ha sido revocado o si continua vigente, a los registros civiles para ver si ha fallecido el poderdante, etc. que lo haría ineficaz.

En consecuencia, las excepciones opuestas por la recurrente tal como se formulan en su escrito de oposición al negar la existencia del poder no pueden ser acogidas, pues las afirmaciones del Notario mercantil en la escritura, que sustentan la eficacia del negocio documentado en ella, se encuentran amparadas por la presunción de exactitud que impone el principio de fe pública notarial, aparte de encontrarse todo el texto de la, escritura consentido por los comparecientes, que la han otorgado. Por ello,esa presunción sólo podía ser destruida por una prueba concluyente en contrario, la que no aparece en el supuesto debatido. Por otra parte y respecto a la revocación también aducida por la recurrente en su oposición, conviene reseñar que si la demandada revocante del poder se limita a manifestar su voluntad revocatoria, pero consiente, aunque sea por omisión, que el mandatario siga provisto del poder o no lo comunica a aquellas personas con las que tiene la certeza y seguridad que aquél hace uso habitualmente del mismo (no olvidemos que se trata de un apoderamiento entre esposos que se dedican a la misma actividad profesional), y puede seguir empleándolo, al ampararse estas en la confianza o en la notoriedad de su actuación como apoderado, permite imprudentemente una situación de apariencia jurídica capaz de suscitar la confianza de los terceros o de los profesionales a quienes luego no puede exigirles responsabilidad por no haber verificado la subsistencia del mismo, puesto que conforme a la doctrina general de que no le es lícito reclamar a quién previamente ha incumplido sus obligaciones y motivado la infracción que se atribuye a la otra parte. Se trata de evitar, en definitiva, que quienes actuando más o menos fraudulentamente, han propiciado el error del profesional interviniente, se vean beneficiados a costa de quién, aunque no haya cumplido con el debido celo los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, fue víctima de un engaño, lo que difícilmente puede amortizarse con el respeto al principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos, al que se refieren los arts. 7 y 1.258 del CC.

De ahí que tampoco pueda aceptarse la denuncia de mala fe, temeridad y abuso de derecho que se imputa a la actora toda vez que a) es la propia parte demandada la que induce a error tanto al Banco actor como al propio fedatario mercantil al tiempo de suscribir la póliza. Confusión que mantiene en su escrito de oposición a la demanda ejecutiva, en que se limita a negar la existencia del poder, pese a lo manifestado por el fedatario mercantil, y, en todo caso, la revocación del mismo; b) no se ha aportado prueba alguna sobre las supuestas intimidaciones del Banco actor a la recurrente, habiéndose traido a los autos únicamente cartas y comunicaciones preconstituidas por la propia demandada; c) tampoco se ha probado el conocimiento de la actora de la separación de hecho de los demandados, pues ni siquiera se ha demostrado tal separación desvirtuando la presunción que establece el art. 69 del Código Civil, ni de la revocación del poder por la recurrente; y d) que no puede estimarse en el presente caso la existencia de abuso de derecho pues como dice la sentencia de 4 de Febrero de 1991, con cita de las de 18 de Enero de 1964, 7 de...

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