STS 246/94, 16 de Marzo de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3153/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución246/94
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, sobre nulidad de contrato de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por D. Lucio, representado por el Procurador D. José Granados Weil, y asistido del Letrado D. José Jaime Granados Bravo, y D. Miguel Ángel, igualmente representado por el Procurador D. José Granados Weil, y asistido del Letrado D. José Jaime Granados Bravo, en el que es recurrida Dª Flora, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Rubia Ruiz, y asistida del Letrado D. Mario Norberto Silva Arriola.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía núm. 697/84, promovidos a instancia de Dª Flora, contra D. Miguel Ángel y D. Lucio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "que, habiendo por presentado esta demanda con sus copias y documentos acompañados se digne admitirla, ordenando dar traslado de la misma a los demandados, Don Miguel Ángel y Don Lucio y, previo recibimiento del juicio a prueba, dictar sentencia en su día decretando la nulidad de la compraventa otorgada en escritura por los demandados el día 26 de junio de 1979, ante el Notario Don José-Luis Durán Gutiérrez, acordando asímismo la nulidad y, por tanto dejar sin efecto la inscripción registral realizado al tomo 1.019, folio 5 vuelto, finca NUM000, que ampara dicha transmisión, todo ello con expresa condena en costas de los demandados".

Admitida a trámite la demanda contestó a la misma el Procurador D. Juan Manuel Mesa Carpintero, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día sentencia por la que desestimando las pretensiones de la actora se declare ser real y ajustada a derecho la compraventa que se imputa como simulada, y todo ello con imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad".

Asímismo contestó la demanda el Procurador D. Juan Manuel Mesa Carpintero, en nombre y representación de D. Lucio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "... dicte sentencia desestimando por completo la demanda formulada por la Sra. Flora, absolviendo a mi representado de la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Vázquez Guerrero en representación de Dñª. Flora contra D. Miguel Ángel y contra D. Lucio, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado absolviendo a los demandados de lo pretendido en su contra; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) dictó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 1990, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Flora, representada en la alzada por la Procuradora Doña Lourdes Rojas Torres, contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Málaga, en los autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía -tramitada la alzada por las reglas de los de menor cuantía-, de que el precedente rollo dimana y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos revocar y revocamos en todas sus partes dicha sentencia, y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación de la citada Doña Flora, contra Don Miguel Ángel y Don Lucio, respectivamente representados en la instancia por los también Procuradores Don Juan Manuel Mesa Carpintero y Doña Cecilia Molina López, debemos declarar y declaramos la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados por escritura pública de fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y nueve sobre el inmueble que se describe en la demanda, así como también la de la inscripción registral provocada por dicha compraventa y cuyos datos registrales igualmente constan en la demanda, imponiendo a los citados demandados el pago de las costas causadas en la instancia y sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las producidas en esta apelación".

TERCERO

El Procurador D. José Granados Weil, actuando en nombre y representación de D. Miguel Ángel, formalizó recurso de casación que funda en un sólo motivo:

Motivo Unico: "Al amparo del art. 1692 nº 5º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Se basa en infracción de los arts. 1277, 1253 y 1214 del Código civil.

Igualmente el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Lucio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº. 5º del Art. 1692 de la L.E.C. Infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico aplicables al presente caso e interpreta en nuestra opinión erróneamente por la Sala sentenciadora: Arts. 1.276 y 1.277 del Código Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 5º. del Art. 1692 de L.E.C. Infracción de la siguiente norma del Ordenamiento Jurídico: Art. 1.232 del Código Civil párrafo 1º., por incorrecta valoración de la fuerza probatoria de la confesión de la recurrente (error de derecho)".

Motivo Tercero: "Al amparo del nº. 5º. del Art. 1692 de L.E.C. Infracción de las siguientes normas del Ordenamiento y Jurisprudencia aplicable al caso: Art. 1.258 del Código Civil y Doctrina de los actos propios dimanante de la jurisprudencia de nuestros Tribunales (S.T.S. de 3-XI-43; 26-XI-54; 6-X y 6-XII-57; 19-XII-77 y 9-X-81 entre otras)".

Motivo Cuarto: "Al amparo del nº. 5º del Art. 1692 de L.E.C. Infracción de la siguiente norma del Ordenamiento Jurídico aplicable al caso: Art. 1.249 del Código Civil, en relación con el 1.214 de dicho texto".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 4 de Marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Granada ha sido recurrida en casación separadamente por los codemandados, D. Lucio y D. Miguel Ángel, según ya consta en los antecedentes expuestos.

El recurso interpuesto por el Sr. Lucio se funda en cuatro motivos, todos ellos amparados en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, denunciándose en el primero infracción de los arts. 1276 y 1277 del Código civil por entender el recurrente que el contrato -formalizado en escritura pública de fecha 26 de Junio de 1979 por el Sr. Miguel Ángel, a quien su esposa, Dª Flora, actora en este litigio, había concedido el consentimiento previsto en el art. 1413 del C.c. anterior a la Ley de 13 de Mayo de 1981, como vendedor, y el Sr. Lucio, como comprador- cuya nulidad por simulación absoluta se declara en la sentencia impugnada, ha de considerarse válido y eficaz "porque para ello basta que se dé la concurrencia de los elementos indispensables personales de capacidad y consentimiento, existencia de los hechos en que han de apoyarse las relaciones ciertamente concertadas y una causa verdadera y lícita en que se funde el acto que las partes han querido ocultar, siendo indudablemente la donación un acto válido e inicialmente neutral a efectos de su licitud".

Ha de rechazarse el motivo en atención a que: a) El Sr. Lucio, en su contestación a la demanda, sostuvo que se trataba de un contrato de compraventa, sin aludir siquiera a que encubriera una donación, por lo que se introduce ahora una cuestión nueva cuyo planteamiento en casación está vedado conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 18 de Junio de 1990, 3 de Abril de 1992 y 8 de Marzo de 1993); b) En cualquier caso, no hay en autos el menor indicio de la existencia de donación, como negocio disimulado, cuya alegación y prueba correspondería, además, a quienes sostienen la validez del contrato (Ss. de 6 de Febrero de 1948 y 23 de Junio de 1953); y c) El consentimiento, con carácter general, de la esposa respecto a actos dispositivos del marido sobre bienes inmuebles gananciales, a que también hace referencia el motivo, no es determinante de la validez de un contrato absolutamente simulado por el marido, como es el caso, pues aquél ha de referirse a actos en que concurran los requisitos esenciales establecidos en el art. 1261 del Código civil.

SEGUNDO

El motivo segundo acusa infracción del "art. 1232 del C.c. párrafo 1º, por incorrecta valoración de la fuerza probatoria de la confesión de la recurrente (error de derecho)" y hace referencia a que Dª Flora reconoció en confesión judicial (posición cuarta) que "estaba al corriente en el año 1979 de todas las operaciones económicas del matrimonio". A este respecto se tiene que: a) La indivisibilidad de la confesión (art. 1233 del C.c.) obliga a referir la fuerza probatoria de la misma al conjunto armónico de lo confesado (Ss. de 22 de Marzo de 1981, 17 de Diciembre de 1982, 27 de Abril de 1983 y 15 de Febrero de 1988); b) El hecho de que se trata -conocimiento genérico de las operaciones económicas del matrimonio- se ve desvirtuado por la absolución de las posiciones tercera y quinta en que la Sra. Flora manifiesta su ignorancia de que su marido pudiera vender otra cosa que una vivienda en la prolongación de la Alameda así como que continuó estando en la que fue objeto de venta en el contrato de 25 de Junio de 1979, como propietaria; y c) La evidencia de la simulación absoluta declarada por la Sala de instancia, no se ve afectada por aquel reconocimiento general de las operaciones económicas del matrimonio; de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo.

TERCERO

Se invoca, en el tercer motivo, como norma infringida por el Tribunal "a quo", el art. 1258 del C.c., así como la doctrina jurisprudencial sobre actos propios, argumentándose, en síntesis, que "reconocido en autos que el vendedor del inmueble cuya venta ha sido objeto de impugnación de contrario, estaba debidamente legitimado para actuar en nombre y representación de la demandante, ello supone que el contrato tiene para la misma idéntica eficacia que si lo hubiera suscrito personalmente, quedando desde su firma obligada totalmente por el mismo. Y puesto que el contrato se formalizó con su consentimiento expreso, no cabe ahora su impugnación, salvo que hubiera mediado algún vicio de dicho consentimiento". Este motivo tampoco debe prosperar, dado que: a) La sentencia impugnada declaró la inexistencia de causa en el contrato por simulación absoluta, derivada de la falta de precio, y razona con acierto que la concesión por la esposa del consentimiento exigido por el antiguo art. 1413 no obsta a que pueda ejercitar la acción de nulidad por falta de causa, como es el caso; y b) Como ya se ha dicho, carece de sentido sostener que aquel consentimiento "uxoris" legitime la simulación absoluta de un contrato concertado por el marido.

CUARTO

En el último motivo del recurso ahora examinado se invoca infracción del art. 1249 del C.c. en relación con su art. 1214. La inviabilidad de este motivo se infiere, sin la menor duda, de que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio (Sª de 15 de Noviembre de 1993) y, en cuanto a la prueba presuntiva de la simulación, lo cierto es que los hechos en que la Audiencia basa su deducción no se han impugnado por el cauce procesal adecuado -antiguo art. 1692, 4º, de la Ley de Enj. Civil-, a más de que la Sala de instancia pondera detalladamente circunstancias (ausencia de acreditación de la preexistencia del dinero que se dice abonado como precio, ninguna prueba de su recibo por el comprador, falta de prueba por los demandados de la efectividad del supuesto pago, no haberse entregado al comprador el inmueble vendido, que continuó ocupado por la actora y sus hijos, la solicitud del marido en el pleito de separación matrimonial de que se le atribuyera el uso de tal vivienda, actuaciones fiscales) de las que se desprende de un modo preciso y directo la realidad de la simulación.

QUINTO

El único motivo del recurso interpuesto por el Sr. Miguel Ángel, amparado en el art. 1692-5º, se funda en infracción de los arts. 1277, 1253 y 1214 del C.c. y su perecimiento se sigue de cuanto ya queda expuesto; en efecto, la inexistencia de causa en el contrato celebrado el día 26 de Junio de 1979 concurre por cuanto no se ha demostrado la realidad del precio que se dijo por el vendedor haber recibido con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública -los demandados ni siquiera han intentado probar la veracidad de su alegación-, sin que, por otra parte, nada quepa objetar a la utilización de presunciones -prueba especialmente idónea en los supuestos de simulación contractual- por la Sala de instancia, y, por último, ha de insistirse en que la carga de la prueba de la existencia del precio corresponde a los demandados que sostienen su certeza sin que pueda apreciarse exclusivamente por las propias manifestaciones contenidas en la escritura pública.

SEXTO

Al proceder la desestimación de ambos recursos, han de imponerse las costas a los respectivos recurrentes (art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos, respectivamente, por D. Lucio y D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) con fecha 27 de Septiembre de 1990; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Líbrese al presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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