SAP Vizcaya 102/2007, 21 de Febrero de 2007
Ponente | MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2007:387 |
Número de Recurso | 483/2006 |
Procedimiento | Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 |
Número de Resolución | 102/2007 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-05/004560
A.p.ordinario L2 483/06
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Getxo)
Autos de Pro.ordinario L2 360/05
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Recurrente: Everardo
Procurador/a: ALBERTO ARENAZA ARTABE
Recurrido: Cristina
Procurador/a: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
SENTENCIA Nº 102
ILMOS. SRES.
D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO, a veintiuno de febrero de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 360/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Getxo y seguidos entre partes: como apelante, D. Everardo, representado por el procurador Sr. Arenaza Artabe y dirigido por el letrado Sr. Del Aguila Urkidi y como apelado DÑA. Cristina representada por el procurador Sr. Hernandez Uribarri y dirigida por el letrado Sr. Nistal Curto.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 20 de febrero de 2006 es del tenor literal siguiente: FALLO Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Hernández, en nombre y representación de Dña. Cristina, debo condenar y condeno Don. Everardo al pago de la cantidad de 10.457,61 euros, mas los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales.
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Everardo se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 483/06 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
Que por providencia de fecha 22-01-07 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 20-02-07.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
La parte apelante recurre la sentencia recaída en la instancia y sostiene, como fundamento del recurso, que aún cuando se parta de la existencia de un contrato verbal de corretaje con la parte actora, en ningún caso ha quedado acreditada la existencia de un nexo causal entre la actividad de la actora y el perfeccionamiento de la venta como consecuencia directa de aquélla. Se alega que la inmobiliaria Basabe no tenía el derecho en exclusiva de la venta del chalet objeto del litigio, permitiendo por tanto la existencia de otros mediadores, cual es el caso de la intervención de la inmobiliaria Indautxu que fue la determinante en la venta, no existiendo con la misma comisión por la mediación, debido a los lazos de amistad y confianza con la misma.
Finalmente se alega la inexacta determinación del precio de la venta.
La contraparte se opone al recurso.
Esta Sala, en relación al contrato de mediación o corretaje, ha venido entendiendo que se produce, como dice la (STS de 4/07/94 en la que recoge: "es doctrina consolidada de esta Sala [véase la Sentencia de 22 diciembre 1992 (RJ/1992/10634 ) y las que en ella se citan] la de que en el contrato de mediación o corretaje, que es un contrato innominado «facio ut des», por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, en dicho contrato de corretaje, decimos, que se rige por la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Títulos primero y segundo del Libro cuarto del Código Civil, el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una, ni el otro se hayan entregado (artículo 1450 del Código Civil ), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada. Pero la referida doctrina jurisprudencial, que aquí se ratifica, expresiva, en síntesis, de que, como norma general y salvo pacto expreso en contrario, el derecho del agente mediador al cobro de su comisión nace desde el momento mismo en que el contrato de compraventa (objeto de la mediación) queda perfeccionado, sin necesidad de esperar a la consumación del mismo, a la que ya es totalmente ajeno el Agente mediador".
"...En los contratos de mediación o corretaje la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra. Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirientes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este...
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Apéndice de jurisprudencia seleccionada y comentada
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