SAP Santa Cruz de Tenerife 222/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2006:1482
Número de Recurso655/2005
Número de Resolución222/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS MODESTO VALENTIN ADOLFO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 222/2006

Rollo nº 655/2005

Autos nº 281/2004

Jdo. 1ª Inst. nº 1 de Puerto de la Cruz

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de junio de dos mil seis.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad mercantil Promociones y Contratas Llanos y González, S.L., contra la sentencia dictada en los autos nº 281/2004, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto de la Cruz, promovidos por la entidad mercantil Gestiones Inmobiliarias Imperial Canarias, S.L., representada por el Procurador don Emilio Casanova Ruiz y asistido por el Letrado don Esteban Casanova Ruiz contra la entidad mercantil Promociones y Contratas Llanos González, S.L., representada por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y asistida por el Letrado don Miguel Ángel Estiguín Capella; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. Beatriz Méndez Concepción, dictó sentencia el diez de junio de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Casanova Ruiz en nombre y representación de GESTIONES INMOBILIARIAS IMPERIAL CANARIAS S.L. contra PROMOCIONES Y CONTRATAS LLANOS GONZÁLEZ S.L. debiendo condenarla al pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (10.517,50 euros), intereses y costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de junio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estima la acción ejercitada por la entidad actora y condena a la demandada al abono de determinada cantidad, se alza ésta, alegando errores en la valoración de la prueba e infracción de normas de derecho sustantivo, insistiendo en la improsperabilidad de la demanda.

SEGUNDO

En esencia, la parte recurrente alega que, partiendo de que lo que ha existido entre las partes es un contrato de mediación o corretaje, la sentencia impugnada no toma en consideración, por un lado, que la gestión en la mediación no se limita en "ofertar la venta", sino que puede (que es lo que entiende que ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa) tratarse de "ofertar la compra", es decir, gestionar para su cliente, el comprador, la adquisición de un inmueble de las características por éste requeridas, por lo que el contrato surgirá entre el agente y el comprador, siendo ajeno a él el vendedor, que es lo que la parte apelante propugna. De otro lado, el contrato de corretaje requiere que por la mediación del agente se perfeccione el contrato de compraventa, cuya gestión se le había encomendado, lo que no ha ocurrido en el caso presente.

En este ámbito, la recurrente cuestiona la afirmación de la resolución recurrida según la cual, si bien no existe documento de encargo, si existen elementos suficientes para considerar que la relación jurídica entre vendedor y actora, manteniendo la apelante que la misma existió entre comprador y agente.

TERCERO

Insertándose, consecuentemente, el presente recurso de apelación, en el campo probatorio, al mantener la recurrente la existencia de error en cuanto a la valoración de la prueba, ya que cuestiona su resultado, indicando que no ha quedado acreditada la procedencia de la reclamación dineraria efectuada en los términos por la parte apelante interesados. En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza: principio dispositivo y de rogación -pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (s. TS. 23-9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (STS. 7-10- 97), porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (ss TS. 19-11-91 y 4-2-93).

Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de...

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