SAP Madrid 10/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteEPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:2174
Número de Recurso800/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00010/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7039269 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 800/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 43/2007

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de LEGANES

Apelante/s: Andrés

Procurador:

Apelado/s: SANTANDER CONSUMER EFC SA. Julieta

Procurador: JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA.

SENTENCIA Nº 10

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, dieciocho de enero de dos mil ocho.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 43/2007, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Leganés y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 800/07, en el que han sido partes, como apelante-demandado, D. Andrés, que estuvo representado por la Procuradora Sra. Revuelta de Aniceto; y de otra, como apelado-actor, Santander Consumer E.F.C. SA, que vino al litigio representado por el Procurador Sr. Sánchez Masa, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado. Fue también apelada-demandada Dª Julieta que permaneció en rebeldía en ambas instancias.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 10-09-2007 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Resa en nombre y representación de Santander Consumer EFC SA, debo condenar y condeno a los demandados D. Andrés y Dª Julieta a que abonen a la actora la cantidad de trece mil ochocientos noventa ydos euros con cuatro céntimos (13.892,04 euros) de principal, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su total y completo pago, condenando igualmente a dichos demandados al abono de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Andrés, que formalizó adecuadamente (folios 102 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (110 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 22-11-2007, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el catorce de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

El recurso que hoy resuelve esta Sala se ciñe a la determinación de si el contrato en que intervino D. Andrés, de financiación a comprador para la adquisición de un vehículo, que terminó por ponerse a nombre de la Sra. Julieta, en 17-02-2005, es nulo o anulable en razón de haberse presentado contra él demanda de incapacitación por prodigalidad el 28-01-2005, antes, por tanto, de la firma del contrato de financiación repetido y desde el posicionamiento procesal que adoptó en el litigio la representación procesal del Sr. Andrés que no reconvino, como tampoco opuso excepción de manera formal, esgrimiendo más que una nulidad propiamente dicha una anulabilidad del acto en cuestión, que afectaría, tan sólo, al propio Sr. Andrés, nunca a la Sra. Julieta que permaneció en rebeldía y que quedaría vinculada por el repetido contrato en la forma que establece el art. 1091 del Código Civil, esto es la vinculatoriedad de la ley, pues las obligaciones que nacen del contrato tienen aquella fuerza para las partes. Decía el Juzgador de instancia, con toda razón jurídica, anticipémoslo ya, que el matrimonio compuesto por D. Andrés y Dª Julieta, no obstante haber formulado la segunda una demanda contra el primero de incapacitación por prodigalidad, firmaron ambos el contrato de 17-02-2005 ocultando este dato en todo...

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