STS 712/2000, 12 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:5760
Número de Recurso2668/1995
Procedimiento01
Número de Resolución712/2000
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 28 de julio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella sobre determinadas aclaraciones, interpuesto por VEGANGELES, S.A., representada por el Procurador Sr. P.R., siendo parte recurrida PYRAMID PROPERTIES INC. representada por el Procurador, Sr. V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, la entidad mercantil VEGANGELES S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil PYRAMID PROPERTIES INC. sobre determinadas aclaraciones,.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Primero.- Se declare resuelta de pleno derecho la compraventa concertada entre las partes por escritura pública de 6 de octubre de 1989 que autorizó el Notario con residencia en Marbella, Don Emilio I.M., bajo el nº 3.136 de su protocolo sobre: a) Finca nº --, vivienda nº 3 A, escalera Poseidón, bloque 1 del Complejo Inmobiliario ubicado en la ciudad de Marbella entre las calles Ramón G.D.L.S., C.J.C., E.C. y Arturo R., que es la finca nº ------ del Reg istro de la Propiedad nº 2 de Marbella. b) Cuota indivisa de 0,9326% de la finca nº 1, aparcamiento-garaje sita en las plantas 1º y 2º sótano del citado Complejo Inmobiliario que es la finca nº ------ del citado Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella. Segundo.- Se expida mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad nº 2 de Marbella a fin de que cancele la inscripción allí causada sobre las fincas registrales números ------ y ------ por la compraventa declarada resuelta. Tercero.- Se conde ne a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Cuarto.- Se condene a la demandada a pagar a la actora en concepto de indemnización por incumplimiento la cantidad de 17.000.000 pts., quedando facultada VEGANGELES S.A. para retener por ello la igual cantidad recibida de la demandada a cuenta del precio. Quinto.- Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento si vinieren a oponerse al mismo.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la entidad demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formulando reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la pretensión de la actora y condenándola, con expresa imposición de costas, a que esté y pase por los siguientes pronunciamientos: a) La entrega de la certificación final de las obras por el Arquitecto Director de las mismas. b) El pago a la actora de la suma de 11.650.000.- pts. (ONCE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS) en concepto de la aplicación de la cláusula penal pactada, más la cantidad de 25.000.- pts. (VEINTICINCO MIL PESETAS) diarias desde la fecha de formulación de este escrito hasta el momento en que el actor efectiva e íntegramente cumpla sus obligaciones contractuales. Dicha cantidad se liquidará en ejecución de sentencia y podrá ser deducida de la parte de precio que tiene aún pendiente de pago mi representado. c) La entrega de la posesión de la vivienda y garajes en su día vendidos a mi representado, quien contra la entrega de las llaves hará el pago del resto del precio.".

Conferido traslado a la demandada de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "a) Se estime la excepción de defecto legal en el modo de proponer la Demanda, y se absuelva de ella a mi representado, sin entrar a conocer el fondo del asunto. b) Subsidiariamente, se absuelva de la Demanda Reconvencional a mi mandante. c) Imponiendo, en todo caso, al actor reconvencional las costas de la demanda.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. C. S.B. en nombre y representación de la entidad Vengangeles S.A., contra la entidad Pyramid Properties Inc., representada por el Procurador D. G. L.A.

oncillo, debo declarar y declaro resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa concertado entre las partes en escritura pública de fecha 6 de octubre de 1989 ante el Notario de esta D. Emilio I.M. bajo el número 3.136 de su protocolo referida a la finca nº -- vivienda nº 3 A, escalera Poseidón, bloque 1 del Complejo Inmobiliario ubicado en la ciudad de Marbella entre las calles Ramón G.D.L.S., C.J.C., E.C. y Arturo R., que es la finca nº ------ del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella. Cuota indivisa de 0,9326% de la finca nº 1, aparcamiento-garaje sita en las plantas 1º y 2º sótano del citado Complejo Inmobiliario que es la finca nº ------ del citado Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella, e igualmente debo condenar y condeno a l a demandada a la pérdida de la mitad de la suma entregada a cuenta del precio, como indemnización por su incumplimiento e igualmente, estimando como estimo en parte la reconvención debo condenar y condeno a la actora a que abone a la demandada la cantidad de 1.600.000 pesetas, en aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato que se resuelve, cantidad ésta que resulta de aplicar la cantidad de 25.000 pesetas por 64 días tal y como se contiene en el Fundamento de Derecho nº 7 de esta resolución, y todo ello sin hacer una especial condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 28 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Pyramid Properties INC." contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de mayo de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Marbella en sus autos civiles 29/1991, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo a la entidad demandada de todas cuantas pretensiones contiene la demanda, y estimando la reconvención por ella formulada condenamos a la actora "Vengangeles S.A." a estar y pasar por la obtención de la certificación final y completa de las obras de la vivienda en cuestión. Al pago a "Pyramid Properties INC." de la cantidad de once millones seiscientas cincuenta mil pesetas (11.650.000) en concepto de pena por demora conforme a la cláusula así pactada, sumándose a ésta la cantidad que en ejecución de sentencia resulte, a veinticinco mil pesetas diarias, hasta la efectiva y definitiva entrega de la vivienda. Y evidentemente a la entrega de la posesión del piso y garajes vendidos, por (sic) sus llaves, contra la que se hará el pago del precio aplazado. Todo ello condenando a "Vengangeles S.A." al abono de todas las costas causadas en la primera instancia, y sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las de esta alzada."

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio P.R., en nombre y representación de VEGANGELES, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con amparo en el art. 1692.4 de la LEC., por considerar que en la sentencia recurrida existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al no apreciarse, ni aplicarse, lo establecido en los arts. 687 y 533,, en relación con los arts. 524, 680, 540 y 542, todos ellos de la LEC., en relación también, con el art. 46 del Decreto de 21-11-1952. Segundo.- Con base en el art. 1692.4 de la LEC. por considerar infringidos los arts.

1504, 1124, 1258 y 14--, todos del C.c.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. V.G. en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación se interpone por la demandante en la instancia, Vegangeles S.A. contra la sentencia dictada en alzada por la Sección Quinta de la Audiencia de Málaga, que revocando la de primer grado del Juzgado de Primera Instancia de Marbella, absuelve a la demandada Pyramid Properties INC. y estimando la reconvención, condena a la actora a estar y pasar por la obtención de la certificación final y completa de las obras de la vivienda en cuestión y al pago a la demandada de la cantidad de once millones seiscientas cincuenta mil pesetas en concepto de pena por demora y sumándose a tal cantidad lo que resulte a veinticinco mil pesetas diarias hasta la efectiva entrega. Tal recurso extraordinario se articula en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hacen referencia, respectivamente, a la indebida estimación de la reconvención planteada en la demanda y a la infracción de los artículos 1504, 1124, 1258 y 14-- del Código Civil.

SEGUNDO.- En el primer motivo se refiere a la infracción de los artículos 687 y 533,, en relación con los artículos 524, 680, 540 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 46 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, por haberse estimado la reconvención. Parte el motivo de que la reconvención constituye una nueva demanda y debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 524 de la citada Ley procesal. A continuación pone en relación tal precepto con el art. 46 del Decreto de 21 de noviembre de 1992 sobre normas procesales de la Justicia Municipal (sic).

Estima que en la demanda reconvencional no hay cuestión nueva, sino el simple relato de los hechos de la demanda principal valorados desde otro punto de vista y cita las sentencias de 30 de abril de 1934, 23 de diciembre de 1935 y 2 de julio de 1946.

El motivo tiene que perecer por tantas razones, como la inidoneidad de la vía elegida, que debió ser la del nº 3º del art. 1692, en lugar de la del nº 4º de dicho precepto de la LEC. por vicios procesales, porque cita preceptos tan generales como los artículos 680 y 542 de la Ley procesal referida, sin expresar en cual de sus párrafos aparece la vulneración que tan genéricamente se aduce, por no haberse propuesto la excepción dilatoria, el motivo hace supuesto de la cuestión, pero sobre todo, porque la impugnación del motivo consiste en una mera repetición de la contestación a la referida reconvención y como la sentencia de primer grado, estimó, en parte, la referida demanda reconvencional y condenó a la actora a que abonara a la cantidad demandada una cantidad en aplicación de la cláusula penal y no recurrió en alzada la hoy impugnante contra dicho fallo del Juzgado, ha quedado firme e inatacable.

Por otra parte, el precepto que cita el motivo como infringido, el art. 46 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, a más de no ser extrapolable al caso enjuiciado, ha sido redactado de nuevo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

El motivo tiene que perecer por tales plurales razones.

TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último motivo del recurso, que aduce infracción de los artículos 1504, 1124, 1258 y 14-- del Código Civil y señala que la escritura de compraventa establece que la falta de pago de las letras dará lugar a que la parte vendedora pueda resolver la venta de pleno derecho (estipulación 2ª) y retendrá la posesión de la vivienda hasta su total terminación y pago del precio (estipulación 3ª).

La obligación de pago se condiciona a la terminación, antes o todo lo más el 1 de diciembre y se ha acreditado tal cumplimiento. Consta en los autos que fueron terminadas tales obras el 2 de febrero de 1990. Tal fecha, a juicio del motivo, está justificada, no sólo por las certificaciones de ejecución de las obras, sino por las manifestaciones del arquitecto director. Como consecuencia, la demandada tenía conocimiento que las obras estaban terminadas y por ello el 6 de julio de 1990, fecha del requerimiento notarial a instancia de la actora y a la fecha de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo para efectuar el pago pactado. En consecuencia, procede aplicar la estipulación segunda de la compraventa, pudiendo la vendedora resolver ante la falta de pago de la cambial, la venta de pleno derecho (sic).

Se ha trasladado casi a la letra el desarrollo del motivo para que del mismo aparezca su irregularidad procesal. El motivo parte de una realidad extraprocesal, de la sentencia de primer grado, dejada sin efecto por la de alzada y quiere desconocer lo que se recoge en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, con carácter de dato fáctico y que en este cauce casacional ha de respetarse, al punto que resulta inmutable e inatacable por este motivo que aduce la vulneración de determinados preceptos del Código Civil. El referido fundamento tercero proclama que no se acredita el cumplimiento tardío en su obligación de entrega por parte de la vendedora demandante, sino el incumplimiento en toda regla, deduciéndose de las certificaciones del Arquitecto y de su testimonio, corroboradas por el cruce de cartas entre los asesores jurídicos de las partes, que la vivienda objeto de la venta no estaba terminada ni en 1 de diciembre de 1989, ni en 8 de enero de 1990, ni siquiera en julio de ese mismo año cuando se produce el requerimiento. Es más, no consta su entrega... Concluye la Audiencia que acreditado que la parte solicitante de la resolución es la primera en incumplir, la facultad resolutoria que la demandante pretende ejercitar corresponde a la parte contraria.

El motivo tiene que decaer porque hace supuesto de la cuestión, al partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala a quo y constatados en el proceso, sin haberlos desvirtuado previamente y por el cauce adecuado, extremo prohibido en un recurso extraordinario, como es el de casación, según una constante y reiterada doctrina jurisprudencial -ver, por todas, sentencias de 18 de junio, 13 de julio y 22 de octubre de 1990, 11 de febrero, 31 de julio y 23 de diciembre de 1991, 20 de febrero,

6 y 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio de 1993, y 8 de febrero de 1996-.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos lleva consigo la del recurso, con la consecuencia de la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLL

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad Vegangeles S.A. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de julio de 1995, condenamos a dicha parte recurrente a pagar las costas ocasionadas en este recurso.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollos de Sala en su día remitidos,-.J.A.N.X.O.M.-.M.M.R.-.

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