SAP Madrid 28/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteESTEBAN VEGA CUEVAS
ECLIES:APM:2005:10466
Número de Recurso16/2005
Número de Resolución28/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

ESTEBAN VEGA CUEVASMIGUEL HIDALGO ABIAJUAN ANTONIO TORO PEÑA

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00028/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tino.: Fax:

ING. 28000 1 9500019 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 16 /2005 (antes 770/2003)

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 672 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

De: ESTACION DE SERVICIO LA HERRADURA, S.A

Procurador: DAVID GARCIA RIQUELME

Contra: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A

Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Ponente: Ilmo. Sr. Don Esteban Vega Cuevas.

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION VIGESIMO PRIMERA BIS.

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. Esteban Vega Cuevas

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Vistos en segunda instancia, ante la Sección 21 Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario 672/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, seguido sobre nulidad de contrato de abastecimiento en exclusiva y venidos al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuesto, en tiempo y forma, por el Procurador David García Riquelme en representación de la Estación de Servicio La Herradura S.A. contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, con fecha 2/1/2003, habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como apelado Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Esteban Vega Cuevas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que desestimo la demanda interpuesta por "Estación de Servicio La Herradura, S.A." contra "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." (Repsol), y en consecuencia, no haber lugar a declarar la condición de "revendedor" en la demandante, ni a los demás pedimentos de su demanda, absolviendo a la mercantil demandada de la misma. Condeno a "Estación de Servicio La Herradura, S.A." al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución por el procurador David García Riquelme, en representación de la Estación de Servicio La Herradura S.A. se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite dicho recurso, y previos los trámites legales oportunos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que ha tenido lugar el día 27 de septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La representación procesal de la Estación de Servicio La Herradura S.A. alega varios motivos de apelación frente a la sentencia dictada el día 2 de enero de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid cuales son: 1º Aplicabilidad de los Reglamentos Comunitarios a los contratos como el que es objeto de las presentes actuaciones; 2º Aplicación de los Reglamentos CEE nº 1984/83 de 22 de junio y 2790/99 de 22 de diciembre al presente contrato; 3º Contravención de normas imperativas; 4º Naturaleza del contrato; 5º Informe del Servicio de Defensa de la Competencia y Resolución del Tribunal de la Competencia; 6º El contrato de comisión vulnera el criterio de la Comisión de las Comunidades Europeas; 7º Indeterminación del precio de los productos, y sometimiento a la fijación del mismo a exclusivo arbitrio de Repsol; 8º Imposición de las comisiones por parte de Repsol.

En cuanto al primer motivo de apelación, tal y como señala la sentencia recurrida, la calificación del contrato de 20 de noviembre de 1992 como contrato de comisión, conlleva la inaplicabilidad del Reglamento CE nº 2790/99 de 22 de diciembre que sustituye al Reglamento CE nº 1984/83 de 22 de junio.

Sin perjuicio de analizar más adelante la naturaleza del contrato de comisión suscrito entre las partes, en absoluto se ha infringido la normativa comunitaria citada por la parte recurrente: artículo 81 de las Comunidades Europeas más conocido como Tratado de Amsterdam y los Reglamentos CEE nº 1984/83 y 2790/1999, por cuanto no son de aplicación a los contratos como el que es objeto de las presentes actuaciones. El artículo 81 del Tratado de Amsterdam se refiere a las normas de competencia aplicables a las empresas y prohibe en el apartado primero con carácter general "los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado y en concreto fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción". Es reiterado el criterio mantenido por el Tribunal de Defensa de la Competencia como por la jurisprudencia menor en desestimar tanto las pretensiones de que dichos negocios sean contrarios al Derecho Comunitario de la Competencia como las acciones de nulidad contractual ejercitadas.

El ámbito de aplicación del Reglamento CEE nº 2790/99 al igual que el del Reglamento CEE 1984/83 es el de los acuerdos de exclusiva de compraventa en firme y en el supuesto presente la Entidad Estación de Servicio La Herradura S.A. no adquiere los combustibles y carburantes suministrados por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., sino que es un auténtico comisionista y como tal actúa en nombre y por cuenta de ésta percibiendo como contraprestación una comisión previamente pactada por las partes por cada litro de combustible y carburante.

El segundo motivo de apelación alegado -aplicación de los Reglamentos CEE nº 1984/83 y 2790/99-, cabe señalar que los mismos no son de aplicación al contrato de 20 de noviembre de 1992 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 235/2008, 31 de Julio de 2008
    • España
    • 31 Julio 2008
    ...no puede conocer cuestiones que no han sido sometidas a su decisión". En el mismo sentido SAP Madrid, sección 21, 26 abril 2005, 200 28/05, recurso 600/04 , que "impide que se valore cuestiones diferentes a las planteadas como motivo de arbitraje", y el amigo sentido SAP Valencia, sección 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR