SAP Vizcaya 386/2001, 30 de Abril de 2001

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2001:1876
Número de Recurso219/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2001
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA N° 386/01

ILMAS SRAS.

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao a treinta de abril de dos mil uno.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de desahucio por extinción del plazo número 80/99, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Guecho, y del que son partes como demandante Jesús María , representado por el Procurador Sr. Olaizola Ares y dirigido por la Letrado Sra. Soria Trastoy, y comodemandado Pedro , dirigido por el Letrado Sr. Escolástico Sánchez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 2 de noviembre de 1.999, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: .-Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancias de D. Miguel Olaizola Segurola, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jesús María , contra D. Pedro , debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha 1 de octubre de 1.989, de la finca sita en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 derecha interior de Lamiako-Leioa, que existía entre los hoy litigantes, por extinción del plazo de arriendo, así como el desahucio del demandado del expresado inmueble, apercibiéndole de que si no lo desaloja dentro del término legal, será lanzado del mismo y a su costa, condenando, además, al pago de las costas que pudieran devengarse en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pedro y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la atención a otras causas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda contra ella deducida, en virtud de la cual pretende que se declare que el contrato de arrendamiento de vivienda concertado el día 1 de Octubre de 1.989, entre las partes en litigio, se ha extinguido al expirar el plazo y no existir la voluntad en la parte arrendadora de continuar con el mismo.

Y ello por entender, tras una adecuada valoración de la prueba practicada, que tras la entrada en vigor de la LAU de 1994, el día 1 de Enero de 1995, el contrato de autos estaba en tácita reconducción, la cual quedó consolidada a partir del 15 de Enero, por un plazo de tres años, de modo que al vencimiento del mismo, se entiende que el contrato renovado se somete a la LAU de 1994 y a su art 9, es por lo que tendrá una duración mínima de cinco años, y se extinguirá el día 31 de Diciembre de 2002, salvo denuncia del arrendatario, razón por lo cual los diversos requerimientos que la parte arrendadora ha efectuado a partir de Junio de 1998, mediante los cuales evidencia su voluntad de no continuar con el contrato, son extemporáneos y no cumplen con lo dispuesto en el art. 9 ni en la cláusula segunda del contrato.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, antes de su análisis la Sala debe estudiar si el recurso de apelación fue correctamente o no interpuesto por la parte apelante, al cumplir con la obligación que como arrendatario le impone el art. 1566 LEC y cuyo incumplimiento denuncia la parte arrendadora en el escrito de impugnación, cual es que no ha consignado ni satisfecho en el periodo comprendido entre Octubre de 1998 y Diciembre de 1999, ni los gastos de comunidad de propietarios a razón de 2.000 ptas mensuales, y parte de la renta, a razón de 200 ptas mensuales, lo que supone la cantidad de 33.000 ptas..

Y así, el art. 24 C.E. reconoce el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses legítimos de los que es o se considera titular. Derecho del que forma parte integrante el acceso a los recursos y a las diversas instancias judiciales previstas en las leyes, siempre y cuando se cumplan por aquél que los interpone los requisitos exigidos por el legislador. Derecho que no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los mismos, como tampoco porque contra la misma el legislador no haya previsto la posibilidad de recurso Tribunal Constitucional Sala Segunda S. 210/94 de 4 de Julio, S. 214/88 de 14 de Noviembre, entre otras).

Así mismo, es doctrina Constitucional y Jurisprudencial consolidada aquella la que establece que toda interpretación de las normas procesales reguladoras de los recursos debe hacerse del modo más favorable a su efectividad, esto es al acceso al recurso.Desde esta perspectiva, nadie cuestiona que en el caso de autos es preceptivo tanto en la instancia como en la alzada el cumplimiento del requisito de estar al corriente de pago de la renta, pues no cabe duda de que estamos ante un proceso que pretende la declaración de la extinción por expiración del plazo de un contrato de arrendamiento de vivienda, y cuya estimación, conllevaría en fase de ejecución de sentencia el lanzamiento del arrendatario ( art. 1570 y ss LEC en relación con el art. 39 nº 3 LAU de 1994, entonces vigente). Si ello es así, debe cuestionarnos si ha cumplido o no correctamente el arrendatario con tal...

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