SAP Barcelona 13/2004, 21 de Enero de 2004
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Enero 2004 |
Número de resolución | 13/2004 |
Dª. Dª. AMPARO RIERA FIOLDª. Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDEDª. Dª. MONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 498/03
JUICIO COGNICION NÚM. 234/99
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VIC
S E N T E N C I A N ú m. 13/04
Ilmos. Sres.
Dª AMPARO RIERA FIOL
Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
Dª MONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuartade esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cognición, número 234/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic , a instancia de VIVIENDAS DE TARRAGONA SL, Esperanza y Rebeca , contra D/Dª. Arturo y Jesús Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de diciembre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por VIVIENDAS TARRAGONA SL, Rebeca Y Esperanza y en su representación la Procuradora Dña. Teresa Bofias , y ensu defena el Abogado D. Jordi Dura Mena, contra Arturo y Jesús Carlos , representados por el Procurador Sr. Miquel Ylla, y asistido por el Abogado Jordi Parrilla.
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- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico existente entre las partes sobre a finca La Coma de Malla por transcurso del plazo legal, y se condena a los demandados a dejar la finca libre y expédita en un plazo prudente y suficiente para la nueva ubicación de la explotación por los demandados.
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- No procede la condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la actora, debiéndose liquidar en ejecuciónd e sentencia las cantidades debidas a los poseedores de la finca por los gastos y mejoras realizados.
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- No se hace imposición de costas ".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2003.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ .
La acción ejercitada en el juicio del que el presente rollo trae su causa, como se afirma explícitamente en la demanda, es fundamentalmente (pues se plantean otras colaterales) la de extinción del arrendamiento rústico del que era titular el demandado, por expiración del plazo contractual. La tesis del actor es que el contrato ha concluido el treinta y uno de diciembre de 1997 y desde entonces puede desalojar al arrendatario sin necesidad de requerimiento previo ni indemnización, reclamando, en cambio, a su vez, una indemnización por el tiempo transcurrido desde dicho término contractual
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, pues no le concedió la indemnización pedida, yen cambio otorga al arrendatario indemnización por mejoras, que deberá concretarse en ejecución de sentencia, un plazo prudencial para el desalojo, que el juez identifica con el necesario para la reubicación de la explotación, todo ello sin imposición de costas.
Ambas partes están conformes en que el demandado es arrendatario de las fincas en cuestión, que el arrendamiento es de los calificados de históricos por la legislación especial y no discute en esta alzada el apelado que de acuerdo con tal legislación el contrato expiró el 31 de diciembre de 1997. La discrepancia surge en determinar si en esa clase de arrendamientos, cuando se encuentran en tal fase y máxime cuando el arrendatario no lo ha pedido, debe abonarse o no la indemnización prevista en el art. 4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992, habiendo optado la sentencia impugnada por la respuesta afirmativa, amén de otras cuestiones que también discute el apelante, como se ha dicho.
La Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 1992 empieza definiendo su ámbito de aplicación, luego instituye un derecho de prórroga forzosa que termina el treinta y uno de diciembre de 1997, otra complementaria que no es del caso, una forma de acceso a la propiedad y finalmente una indemnización por abandono voluntario.
El primer párrafo del art. 4 de la citada ley dice, en lo que aquí nos interesa, que el arrendatario tendrá derecho a una tercera parte del valor de la finca si la deja a disposición del arrendador al finalizar el año agrícola en que se extinga el contrato. Luego dispone que, para llevarse eso a efecto, el arrendador deberá notificar fehacientemente al arrendatario su propósito de recuperar la finca y ofrecerle la indemnización.
La cuestión estriba en determinar si, como favorecería al actor, esta norma se aplica sólo a aquellos contratos que por una u otra razón se extinguiesen entre 1992 y 1997 y al dueño le interesase rescatar la propiedad sin esperar a esta última fecha (una especie de excepción a la prórroga apoyada en el sentido estrictamente literal de la ley), o por el contrario, tesis que favorecería al demandado, el precepto opera después de 1997, siempre que el arrendador pretenda extinguir el contrato unilateralmente, por entenderse incoherente que el treinta y uno de diciembre de ese año haya que pagar una suma cuantiosa y en cambio si se espera al día siguiente, ya no.
Esta cuestión ha sido analizada por ladoctrina y los tribunales, que se inclinan por lo que defiende el demandado. Así la SAP de Navarra de diecisiete de abril de 2000 afirma que otra la postura del actor "choca con el espíritu que anima la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 1992, tendente a tutelar la posición...
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