SAP Guipúzcoa 2328/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2008:858
Número de Recurso2086/2008
Número de Resolución2328/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETODña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitres de Octubre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Demanda de Incidente Concursal nº 2086/08 del Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia, seguidos a instancia ALONSO CAMIO, S.L.,(demandantes-apelantes), representada por la Procuradora Sra. Urchegui y defendida por el Letrado Sr. Lecuona y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ALONSO CAMIO (demandado-apelante), defendido por el Letrado Sr. Alfaro Zubillaga y LETRADO ADMINISTRACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, contra GRANJA ESPARZA, S.L, (demandado-apelado) representado por el Procurador Sra. Sánchez Felix y defendido por el Letrado Sr. Martín Zarco y MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 6 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de octubre de 2008 el Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Se califica como cumpable del concurso de acreedores promovido por ALONSO CAMIO S.L.

La calificación de culpable afecta a Doña Flor , administradora única de la concursada.

Se inhabilita a Doña Flor para administrar los bienes ajenos durante un periodo de cinco años, asi como representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Se decreta la perdida de Doña Flor respecto de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

Doña Flor deberá de responder de los daños y perjuicios ocasionados a los acreedores por la agravación de la situación de insolvencia,considerando como tales los créditos concursales que, contraídos después del 1 de noviembre de dos mil cuatro, una vez liquidados todos los bienes y derechos de la concursada, sigan sin ser satisfechos.

No se hace pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 6 de octubre de 2008 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO.- La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de esta capital y solicita su revocación, exclusivamente ,en orden a "suprimir el inciso que señala después de 1 de noviembre de 2004 "manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Subsidiariamente y para el caso de que no se estimara dicha pretensión solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que se señale como fecha de los créditos de los que debe responder Flor la de los créditos contraídos del 1 de septiembre de 2004 manteniendo en todo lo demás el contenido de la sentencia de instancia.

Como motivo del recurso invoca infracción de lo dispuesto en el articulo 172.3 de la L.C .en relacióncon la disposición final trigésima quinta reguladora de la entrada en vigor de la Ley de 1 de Septiembre de 2004 .

La parte recurrente sostiene que encontrándose incursa en causa de disolución desde el año 2002 (articulo 104/a) de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada )y por tanto obligada a solicitar su disolución de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 105 lo sucedido entre el periodo comprendido de 2002 a 2005 fue una acumulación de deudas por lo que la aplicación de lo dispuesto en el articulo 172.3 de la L.C . debería llevar a la obligación de pagar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa.

Al respecto señala el recurrente que la L.C. no distingue entre créditos nacidos antes de la misma o con posterioridad de modo que la única modulación posible deberá ser atendiendo a la cuantía y no a la fecha, concluyendo que no deberá entenderse el termino parcial, en atención a la entrada en vigor de la Ley, sino que la responsabilidad que recoge el articulo 172.3 es la referida a las deudas generadas a la entrada en vigor de la norma, que en todo caso sería el 1 de septiembre de 2004 pero no el 1 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

Por la representación de Alonso Camio S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia ya mencionada y solicita se dicte sentencia por la cual se califique como fortuito el concurso y se deje sin efecto cuantos pronunciamientos se contienen en la misma por imperativo de lo previsto en el articulo 172 L.C . con condena en costas a las partes que impugnen el presente recurso; subsidiariamente, para el hipotético caso de que se estime ajustada a derecho la calificación del concurso contenida en la sentencia, solicita la revocación parcial de la misma en el sentido de que la persona afectada por tal declaración, Flor ,quede inhabilitada para la administración de bienes ajenos y para administrar o representar a cualquier persona durante dos años y condenada a soportar la perdida respecto de cualquier derecho que le asista como acreedor concursa de la masa, sin expresa condena en costas para este supuesto.

Invoca como motivos de su recurso:

- Interpretación errónea del contenido de los artículos 164.2.1 y 165.1 L.C . incurriendo en error jurídico al clarificar el concurso como culpable.

-Irrelevancia para la comprensión de la situación patrimonial financiera concursa de la irregularidad denunciada por la administración concursal en la llevanza de la contabilidad.

Con relación a dicho motivo de impugnación se cuestiona por la parte recurrente el criterio acogido en la sentencia de instancia respecto a la exposición de la administración concursal y la declaración del concurso como culpable y la desatención a las razones por ella expuestas en su escrito de oposición respecto a la "simulación ficticia de contabilidad " pues a su juicio la administración concursal debió ofrecer razones y argumentos que permitieran demostrar que la irregularidad ,en caso de producirse, dificultaba la correcta comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada

-Suficiencia de la prueba para desvirtuar la presunción de culpa grave en la agravación del estado de insolvencia en el cumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso.

-Interpretación errónea del contenido del articulo 172.2.3 L.C . incurriendo en error jurídico al condenar a la administradora única de la sociedad concursada a responder por daños y perjuicios causados a acreedores.

Con relación a dicho motivo de impugnación interesa:

Revocación parcial de los pronunciamientos de la sentencia sobre inhabilitación de la persona declarada afecta por la calificación como culpable del concurso, solicitando la reducción a dos años ,por estimar dicho periodo más acorde con la argumentación de la parte recurerente.

Revocación del pronunciamiento de la sentencia sobre la obligación de indemnizar daños y perjuicios ocasionados a acreedores señalando al respecto que no se ha acreditado en el caso de autos la conducta reprobatoria, la realidad de los daños y perjuicios y el consiguiente nexo de causalidad entre uno y otro elemento.

TERCERO

Recurso formulado por la representación de Alonso Camio S.L:- Interpretación errónea del contenido de los artículos 164.2.1 y 165.1 LC incurriendo en error jurídico al calificar el concurso como culpable.

La parte recurrente justifica dicho motivo de impugnación invocando para ello errores interpretativos por parte del juzgador de instancia a la hora de aplicar los artículos 164.2.1 y 165 .1 , si bien una mera lectura del citado motivo de impugnación permite apreciar que lo que en el fondo se cuestiona es la valoración que el juzgador de instancia realiza del conjunto de elementos de prueba disponibles y

,fundamentalmente, de las conclusiones a las que llega tras analizar el contenido de la prueba la documental.

Básicamente la parte recurrente centra su oposición en dos extremos:

-Irrelevancia para la comprensión de la situación patrimonial financiera concursal de la irregularidad denunciada por la administración concursal en la llevanza de la contabilidad.

Con relación a dicho motivo de impugnación se cuestiona por la parte recurrente el criterio acogido en la sentencia de instancia respecto a la exposición de la administración concursal y la declaración del concurso como culpable y la desatención a las razones por ella expuestas en su escrito de oposición respecto a la "simulación ficticia de contabilidad ",pues a su juicio la administración concursal debió ofrecer razones y argumentos que permitieran demostrar que la irregularidad ,en caso de producirse, dificultaba la correcta comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada

-Suficiencia de la prueba para desvirtuar la presunción de culpa grave en la agravación del estado de insolvencia en el cumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso.

Pues bien a la vista de los términos en que ha quedado configurado el motivo de recurso ya indicado

,no está de más hacer mención a una serie de cuestiones básicas pero de especial relevancia a la hora de dar respuesta al mismo.

Así debemos precisar que constituye materia especialmente delicada la relativa al derecho transitorio tal y como se indica en la propia exposición de motivos de la Ley Concursal, si bien el criterio general es el de la irretroactividad acorde con el criterio contemplado en el articulo 2.3 del C.C ., salvo algunas excepciones...

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