SAP Badajoz 191/2001, 28 de Junio de 2001

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2001:942
Número de Recurso73/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2001
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

D. SÁNCHEZ UGENAD. CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADOD. PAUMARD COLLADO

S E N T E N C I A N° 191/01

ILTMOS. SRES.....................

PRESIDENTE.......................

SR. SÁNCHEZ UGENA ...............

MAGISTRADOS......................

SR. CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO ...

SR. PAUMARD COLLADO ..............

Recurso Civil n° 0073/01 .

Autos n° 0228/00 .................

Juzg 1ª Ins e Inst n° 2 de Badajoz

En BADAJOZ, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los Autos n° 0228/00, procedentes del juzg 1ª Ins e Inst n° 2 de Badajoz, sobre Menor Cuantía en los que aparece como apelante "TENIS CLUB BADAJOZ, SOCIEDAD DEPORTIVA", asistido del Procurador Sr. PALOMA ALVAREZ-MALLO DE MESA y defendido por el Letrado SOLEDAD CARRERES RODRIGUEZ, y como parte apelada Alexander asistido del Procurador Sr. MARIA DOLORES GARCIA GARCIA y defendido por el Letrado IGNACIO PINILLA ALBARRÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 30 de Enero de 2.001 dictó el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzg 1ª Ins e Inst n° 2 de Badajoz.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Alexander contra la entidad Tennis Club de Badajoz, debiendo declarar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de 3 de Febrero de 1.975 y modificado en cuanto a su duración por el de 22-1-76 se encuentra resuelto con fecha de 3-2-00 (respecto a los terrenos definidos en la cláusula segunda del contrato de 3-2-75) y resuelto el 22-1-01 respecto de los terrenos arrendados como contiguos a los descritos en el contrato de 3-2-75 (y definidos en la cláusula del contrato de 22-1-76), debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración, debiendo desalojar la demandada, tales terrenos objeto de arriendo en plazo legal, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica. Debiendo ser desestimada la reconvención formulada por la demandada contra el actor. Todo ello sin hacer mención en materia de costas.

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y presentados los escritos de interposición y oposición al recurso se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr PAUMARD COLLADO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la alegación primera de su escrito de formalización de la apelación, el recurrente insta la Nulidad del Auto de 30 de Octubre de 2.000, por el que el juzgador "a quo" declaró adecuado, para la sustanciación del procedimiento, el cauce del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en detrimento de la tesis de la parte demandada, que había opuesto la excepción de inadecuación, por considerar que el procedente era el juicio de cognición, con apoyo en la argumentación de que, en definitiva, lo que solicitaba la parte actora era, simplemente, el desahucio de la Sociedad hoy demandada/apelante, en condición de arrendataria. Pues bien, este primer motivo del recurso ha de desestimarse, porque este Tribunal considera acertadas las razones que ya expuso el juzgador de instancia, en su Auto de 30 de Octubre de 2.000, obrante al folio 126, que se dan ahora por íntegramente reproducidas, habida cuenta, sobre todo, que, de los propios términos del escrito de contestación a la demanda y de los escritos resúmen de prueba, se desprende que la complejidad jurídica del supuesto sometido a la consideración de los Tribunales - derivada de la propia naturaleza del contrato, esto es, si es un simple arrendamiento de derecho común, regido por el Código Civil o si es un arrendamiento especial, sometido a la normativa, más protectora, de la Ley de Arrendamientos Urbanos; de la propia determinación del objeto sobre el que recae aquel contrato, esto es, si se trata sólo de la cesión, para su uso y disfrute, a cambio de una merced, de una mera extensión de terreno, o si el derecho se extiende, también, a determinadas instalaciones o construcciones, sitas dentro de aquél; y, en fin, de la propia especificación de cuál es el contrato que verdaderamente vincula a las partes, si el de febrero de 1.975 ó el de Enero de 1.976 ó, en fin, el de Noviembre de 1.985-; esta complejidad jurídica, decíamos, hace que el cauce procedimiental más adecuado, sea el del juicio de menor cuantía, donde, además, existe mayores garantías y mayor amplitud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR