SAP Barcelona, 10 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2001

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

D. RAMÓN MACIÁ GÓMEZ

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de cognición, nº 229/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, a instancia de D. Cesar , representado por la Procuradora D$ Nieves de Lassaletta Fernández y dirigido por la Letrada Dª. Trinidad Martínez Farrés, contra D. Juan Ignacio , representado por el Procurador

D. Francisco J. Manjarín Albert; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2000, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda de juicio de cognición instada por DÑA. CONCEPCIÓ GABARRÓ en nombre y representación de Cesar Contra Juan Ignacio , debo declarar y declaro;.- -Que el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en Igualada, calle DIRECCION000 , número NUM000 , bajos celebrado entre Juan Ignacio y Cesar el día 1 de junio de 19$6, está regulado, en todo lo no previsto en el citado contrato, por el Decreto 4104/64 de 24 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos urbanos, así como por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 de 24 de noviembre en relación a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril sobre Medidas de Política Económica.- -Que en aplicación del Decreto 4104/64 de 24 de diciembre TextoRefundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, al contrato de arrendamiento de local de negocio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 Bajos de esta ciudad de Igualada, celebrado el día 1 de junio de 1986 entre Cesar y Juan Ignacio , le es de aplicación el artículo 57 del Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre en cuanto a la prórroga forzosa en la duración del contrato.- Todo ello con expresa condena en costas al demandado ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito de fecha 16 de febrero de 2000; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día veintiséis de abril de dos mil uno.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el letrado de la parte apelante en el escrito de interposición del recurso se alegó como primer motivo de impugnación de la sentencia dictada en primer instancia, la misma excepción que se alego en la contestación a la demanda de inadecuación del procedimiento por entender que sobre la base del art. 39 de la vigente LAU (Ley de Arrendamientos Urbanos) el procedimiento adecuado debía ser el juicio de desahucio y no el de cognición.

A este respecto ha de señalarse que aunque tuviera razón el apelante, dicha excepción y cuestión planteada ha de ponerse en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el art. 24 de la Constitución lo que sería contrario a ello, el que sobre los mismos hechos tuviera que dilucidarse un nuevo litigio, por dicho defecto procesal, cuando ha de tenerse en cuenta que al haberse tramitado el litigo por el juicio de cognición, en lugar del juicio de desahucio no a supuesto merma alguna de las garantías procesales de las partes, y en especial del demandado y de su derecho de defensa, en cuanto que el juicio de cognición por el que se ha tramitado el litigo goza aun de mayores garantías que el juicio de desahucio. En segundo lugar, y aunque a efectos dialécticos se considerase correcta la tesis del demandado, en ningún caso podría llegarse a la conclusión que pretende, pues cuando se sigue un procedimiento de mayores garantías, sería no solo superfluo declarar la nulidad o absolver en la instancia sino contrario al derecho a la tutela efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas [art. 24 CE (Constitución Española)], pues en tal caso, la invalidez del proceso y la necesidad de reiniciar otro en nada beneficiaria a las partes, constituyendo una manifestación de formalismo enervante al ejercicio de la acción, constitucionalmente proscrito. En tal sentido, son ilustrativas, las TS SS de 15 marzo y 25 septiembre de 1994.

Además es de significar que no cabe interponer un juicio de desahucio contra el arrendador y, fundamentalmente, que la demanda formulada por el arrendatario, no se interpuso por expiración del plazo contractual (apartado 3 del art. 39), sino para que se declarase que el contrato de arrendamiento litigioso está sometido al art. 57 de la LAU de 1964, por lo que no cabe duda que es de aplicación el apartado 1º del antecitado art. 39, y, por tanto, el procedimiento de cognición seguido fue el adecuado, procediendo, por ende, rechazar el primer motivo del recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso aduce defecto legal en el modo de proponer la demanda por indebida acumulación de acciones. Y al respecto cabe significar, que según doctrina jurisprudencial (ad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La regulación del contrato de arrendamiento rústico en la ley 49/2003, de 26 de noviembre
    • España
    • Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS) Núm. 4, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...ya de lo inadmisible de esa duración «sine die» a la que los arrendadores quedan sujetos”36. Finalmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de mayo de 2001 “El contrato de arrendamiento tiene carácter eminentemente temporal según se desprende de los artículos 1543, 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR