STS 1294, 12 de Enero de 1994
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 1044/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1294 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 12 de Enero de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de juicio de resolución de contrato de arrendamiento de Local
de negocio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de
los de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Estela, D. Iván, D.Carlos Daniel, D. Cristobal, Dª Aurora, D.
Roberto, representados por el Procurador de los Tribunales
D. Saturnino Estevez Rodríguez, y defendido por el Letrado D.José Ignacio
de Arroita Irazabal; siendo parte recurrida D. Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar
Arroyo, y defendido por el Letrado D. Germán Arrian Goicoechea.ANTECEDENTES DE HECHO
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- El Procurador Sr. Olaortua, en nombre y representación de Dª Estelay los seis hermanos AuroraIvánCristobalRobertoCarlos Daniel, formulo
demanda de resolución de contrato de arrendamiento, contra la Comunidad
Arrendaticia Urbana, constituida por doña Alicia, don Adolfo, Dª Patricia, don Ismael, doña Eva, don Cosmey
doña Amelia, por subrogación y respecto a diversas partes
de la casa número NUM000de la calle DIRECCION000, de Bilbao, en la cual tras
alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que se declare
resuelto el contrato de arrendamiento de las indicadas partes
independientes, condenando a la Comunidad y sus componentes a desalojarlas
y ponerlas a la libre y entera disposición de la propiedad arrendadora, o
subsidiariamente, de los propietarios de éllas, bajo apercibimiento de
lanzamiento, y, así bien, al pago de las costas y gastos del
procedimiento".
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- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se
personó en autos la Procuradora Sra de Rodrigo y Villar, en nombre y
representación de Don Cosme, quien actúa por sí
y en beneficio de la Comunidad de Propietarios del negocio que gira bajo el
nombre comercial de Hostal Arana, quien contestó a la misma, y tras exponer
los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó
suplicando al Juzgado dictase sentencia: "desestimando la demanda en su
totalidad sin entrar en el fondo por estimarse las excepciones alegadas,
con imposición de costas, y, subsidiariamente, en el caso de que no sean
estimadas tales excepciones, desestime igualmente la demanda con imposición
de costas a la parte actora".
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- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Cuatro de
los de Bilbao, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1989, cuyo
es como sigue: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación
activa y pasiva alegadas por el demandado y desestimando la demanda
formulada por Dª Estelay por D.Iván, D.
Carlos Daniel, D. Cristobal, Dª AuroraY D. Roberto
representados por el Procurador de los Tribunales Don Alberto de Olaortua
Unceta, contra D. Cosme, Dª Alicia; D.
Adolfo, Dª Patricia, D. Ismael, Dª EvaY Dª Amelia, representado el primero por la Procuradora de los
Tribunales Dª Mª Dolores de Rodrigo y Villar, quien actuaba en su propio
nombre y en beneficio de la comunidad de propietarios del negocio que gira
con el nombre de Hostal Arana, sito en c/ DIRECCION000nº NUM000de Bilbao, DEBO
ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la demanda contra ellos formulada
sobre resolución de contrato de arrendamiento sobre los locales que se
describen en el Hecho I de la demanda . Sin hacer expresa resolución
respecto de las costas procesales".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha trece de
febrero de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Estela,
representado por el Procurador Sr.Olartua Unceta y asistidos de Letrado D,
José Ignacio de Arroita y contra la sentencia dictada por el Juzgado de
instancia Nº 4 de los de Bilbao en autos sobre resolución de contrato de
arrendamiento de local de negocio Nº 105/88 y en fecha 17-Febrero-1989, y
ello con confirmación de la Sentencia recurrida sin expresa imposición de
costas".
-
- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los
Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en representación de Dª Estelay otros, interpuso recurso de casación contra la
sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Con apoyo procesal
en el nº 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción
de las normas reguladoras de la sentencia, al violar, por no aplicación, lo
dispuesto en el art.359 de la misma y la doctrina jurisprudencial
correspondiente. SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el nº 3º del art. 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de
la sentencia, al violar, por no aplicación, lo dispuesto en el art.359 de
la misma, y la doctrina jurisprudencial correspondiente. TERCERO.-Al amparo
del art.1692-4º, por error de hecho en la apreciación de la prueba, que
resulta de documentos auténticos, que obran en autos y demuestran la
equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios. CUARTO.- Con base en el número 4º del art.1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia recurrida se produce error
de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de las normas de
los arts.1216, 1218, 1225 del Código Civil, del 596-1º y 3º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina jurisprudencial correspondiente, al
desconocer la eficacia probatoria de los documentos citados en el
precedente motivo. QUINTO.- Con carácter alternativo al precedente y con
base al art.1692-5º, por error de derecho, al no aplicar las normas
contenidas en los arts.1216-1218 y 1255 del Código Civil, 1596-1º y 3º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, y doctrina jurisprudencial atinente. Para
el caso de estimarse que es la vía correspondiente, el lugar de la del
apartado 4º del propio art.1692. SEXTO.- Con soporte en el art.1962-5º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por error de hecho en la
valoración de las pruebas pericial y de reconocimiento judicial. SEPTIMO.-
Con sede procesal en el nº 5º del citado art.1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por error de derecho, debido a inaplicación de lo
dispuesto en los arts.1240 y 1241 del Código Civil, en relación a los 633 a
636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1242 y 1243 del propio Código
Civil. OCTAVO.- Con base en el nº 5º del propio art.1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por error de derecho, por infringir la sentencia, por
no aplicación de lo dispuesto en el art.114-7º, párrafo 1º de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, como también, por inaplicación, de la doctrina
jurisprudencial atinente al caso. NOVENO.- Con apoyo del propio art.1692-5º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho, por no aplicación,
por la sentencia, del art.110 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y de la
doctrina jurisprudencial atinente, aún en el supuesto, considerado a mero
efectos polémicos, de que la Administración hubiese exigido el cambio de
ascensor y no se hubiese llevado a cabo a solicitud de la parte
arrendataria".
-
- Por auto de fecha veintiséis de septiembre de 1991, la Sala
acordó inadmitir los motivos 1º, 3º, 4º y 7º del presente recurso de
casación.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por
doña Estelay sus hijos ejercitando acción resolutoria
de contrato de arrendamiento de local de negocio que tiene por objeto los
pisos y locales de que son propietarios los demandantes, sitos en la casa
número NUM000de la calle DIRECCION000, de Bilbao, sometida al régimen de
propiedad horizontal de la Ley de 21 de julio de 1960, pisos y locales en
los que los demandadas tienen establecido un hostal, se ha formalizado el
presente recurso de casación cuyos motivos primero, tercero, cuarto y
séptimo fueron inadmitidos a trámite por auto de esta Sala de 26 de
septiembre de 1991.
Entrando en el examen de los motivos que superaron el trámite de
admisión, el segundo se acoge al amparo procesal del número tercero del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas
reguladoras de la sentencia, "al violar, por no aplicación, lo dispuesto en
el art.359 de dicha Ley, y la doctrina jurisprudencial correspondiente"; se
argumenta en el motivo que la sentencia recurrida "parece" que estima
prescritas las acciones resolutorias ejercitadas cuando lo cierto es que la
prescripción sólo se alegó respecto al levante del suelo del comedor. La
lectura del cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida,
especialmente de su último párrafo, pone de manifiesto que la desestimación
de la demanda no se funda en el acogimiento de una excepción de
prescripción no alegada por los demandados, sino en la convicción a que
llega el Tribunal "a quo" extraída de "un examen exhaustivo y ponderado de
la prueba practicada" de que "no ha quedado precisado se haya producido una
modificación en la configuración del elemento arrendado"; en consecuencia
decae el motivo examinado.
El motivo quinto se articula por la vía procesal del
número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de
los arts.1216-1218 y 1225 (aunque, por error mecanográfico, se alegue el
1255) del Código Civil y 1596 1º y 3º (debe querer decir 596-1º y 3º) de
dicha Ley Procesal, en relación con los documentos citados en los motivos
tercero y cuarto, inadmitidos a trámite; la defectuosa valoración por el
Juzgador de instancia de una concreta prueba aportada a los autos puede
realizarse, según constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre
otras, de 5 de noviembre de 1990 y 23 de marzo y 31 de diciembre de 1991)
por el cauce procesal del número 5º del art.1692 de la Ley Procesal Civil,
haciendo cita del precepto compensivo de una norma de valoración de la
prueba en cuestión que se considera infringido y en todo caso se presente
la actividad valorativa de la prueba como evidentemente equivocada, no
concorde a la Ley o la rebase en forma absurda, desproporcionada e
improcedente; asimismo tiene declarado esta Sala (sentencia de 12 de
febrero de de 1991 y las en ella citadas) que los documentos públicos
tienden a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones jurídicas, que,
en caso de debate judicial, quedan reservadas al órgano judicial, es decir
a considerar por éste en relación con el resto de la prueba.
En el presente caso, la Sala de instancia no ha desconocido la
fuerza probatoria que a los documentos a que se refiere el motivo (actas
notariales y certificaciones expedidas por el Gobierno Vasco) otorgan los
preceptos legales invocados, pues no se desconoce el contenido de los
mismos en la valoración conjunta de las pruebas que lleva a cabo el
Tribunal sentenciador, sino que éste extrae de la realización de las obras
que se reflejan en tales documentos unas consecuencias jurídicas en orden a
la concurrencia de la causa de resolución contractual invocada contraria a
las pretensiones de los actores, pero sin que ello suponga un error de
derecho en la apreciación de la prueba que se citan en el motivo; no se da,
por tanto, la infracción de las normas sobre valoración de la prueba
documental que se dice, lo que provoca el rechazo del motivo.
Igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo sexto en que al
amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se
alega "error de hecho en la valoración de la prueba pericial y de
reconocimiento judicial", y ello por las siguientes razones: a) en el
motivo no se citan las normas sobre valoración de dichas pruebas que se
consideran infringidas, lo que sería causa bastante para esa desestimación;
-
reiteradamente tiene declarado esta Sala que la apreciación de la prueba
pericial es contenido del Tribunal de instancia quien en tal tarea no tiene
otro límite que las reglas de la sana critica, no recogidas en ningún
precepto legal que pueda citarse como vulnerado en casación; por principio
general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable
por el Juzgador según su prudente criterio; y c) ni el Código Civil ni la
Ley de Enjuiciamiento Civil contienen norma alguna sobre valoración de la
prueba de reconocimiento judicial, por lo que es de apreciación
discrecional por el órgano jurisdiccional de instancia, sujeta a su
criterio y, por tanto, no impugnable en casación.
El motivo octavo del recurso, acogido al ordinal 5º del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción, por no
aplicación, del art.114-7ª, párrafo 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos
y de la doctrina jurisprudencial atinente al caso. Se impugna la sentencia
de instancia en cuanto la misma declara que las obras realizadas no han
modificado la configuración del local de negocio objeto del arrendamiento.
Como dijo la sentencia de 28 de febrero de 1963, "la razón legal que
inspira esta causa de resolución consiste en la obligación que tiene el
arrendatario de mantener y devolver la cosa arrendada en el estado que la
recibió conforme al art.1561 del Código Civil que funciona como norma
general en la "locatio rei" o en la "locatio condutio", limitándose a
usarla sin alterar su forma ni sustancia pues esta última pertenece a la
soberanía del propietario", e interpretando la causa resolutoria que
establece la Ley especial arrendaticia en su art.114-7ª, párrafo 1º, como
sanción al arrendatario que incumple aquella principal obligación mediante
la realización de las obras a que el precepto se refiere sin el
consentimiento del arrendador, dice la sentencia de 27 de septiembre de
1985 que "según tiene declarado una jurisprudencia invariablemente
mantenida, debiendo ser referida la configuración de un local a la forma
del recinto comprendido dentro de las paredes y el techo que limitan ese
espacio, tanto en sentido vertical como horizontal, toda alteración en la
traza de tales elementos que le dan peculiaridad física entrañan
modificación en la figura que se producirá a los efectos de la causa
resolutoria 7ª del art.114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos" y la
sentencia de 30 de enero de 1991 afirma que "en principio ha de entenderse
por configuración de un local de negocio la disposición exterior e interior
de sus paramentos, de manera que podría pensarse que cuando la distribución
de su espacio se altera, acrecentándose o aminorándose el de las piezas
interiores, a través del cambio de lugar de los tabiques que la determinan
se produce un cambio de la configuración del mismo; para que este cambio de
la configuración del mismo alcance trascendencia a efectos del número 7 del
art.114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es necesario, según reiterada
jurisrpudencia, que las obras que determinen ese cambio de configuración
sean de las llamadas fijas o de fábrica, empotradas en el suelo y techo y
practicadas con materiales de construcción, sin que por el contrario, quepa
aplicar este precepto cuando se trata de obras móviles, no adheridas a las
paredes, suelo y techo, mediante obras de albañilería".
En el caso de autos, y por lo que hace relación a las obras de
sustitución del ascensor existente en el inmueble por otro, es de tener en
cuenta que tal elemento, destinado a prestar servicio exclusivamente a los
pisos en que los titulares del Hotel Arana ejercían su industria, era
propiedad de éstos, como se acredita por la numerosa prueba documental
aportada, y no de los actores propietarios de los locales no siendo, por
tanto, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita
limitado a los locales que se describen en el hecho primero de la demanda
adquiridos por la actora doña Estelay sometidos al régimen de
propiedad horizontal; esta circunstancia de ser el aparato elevador
propiedad de los arrendatarios, determina que su sustitución o reparación,
por si sola y en tanto que las obras realizadas para ello no afecten a los
locales objeto del arrendamiento, no pueda ser considerada como causa de
resolución del contrato. Esto sentado y teniendo en cuenta que el ascensor
se encuentra ubicado en un patio interior del edifico, patio que no consta
que sea de la propiedad exclusiva de los arrendadores, ha de afirmarse que
las obras realizadas para la sustitución del antiguo ascensor por uno nuevo
(sustitución provocada por los deterioros producidos en aquel por las
riadas sufridas por la villa de Bilbao y realizada de acuerdo con las
exigencias de la reglamentación administrativa en la materia) no han
modificado la configuración de los locales objeto del arrendamiento pues no
ha resultado afectada la disposición exterior ni interior de sus paramentos
ni se ha producido alteración alguna de su espacio por razón de esas obras
de sustitución del ascensor; incluso las obras de albañilería que hubieron
de realizarse para la instalación del nuevo ascensor y que figuran en el
proyecto de la misma carecen de la transcendencia que pretende atribuible
la recurrente, pues, además de no alterar la configuración de los locales
arrendados, eran obras necesarias para llevar a cabo la renovación del
ascensor. En cuanto a las modificaciones llevadas a cabo en los sistemas de
calificación, ha de tenerse igualmente en cuenta que los mismos son
propiedad de los demandados, no tratándose de un servicio prestado por los
arrendadores, y no consta probado que para la sustitución de las calderas
existentes con anterioridad, se hayan realizado obras de fábrica prohibidas
al arrendatario; de igual forma la colocación de un piso de madera sobre el
antiguo deteriorado no puede considerarse como obra que modifique la
configuración del local, sino, como dice la sentencia recurrida, es una
obra netamente destinada a una fundamental conservación, aparte de que la
antigüedad de la obra permitiría aplicar la prescripción que respecto de
las mismas se alega por los demandados. Tampoco pueden ser calificadas como
obras que modifican la configuración de los locales arrendados los llamados
"ojos de buey" existentes en los pisos NUM001y NUM002puesto que su finalidad era
la de ventilación de la sala de calderas los del piso NUM001y en cuanto
al del piso NUM002, "no existe ya que el agujero de la pared es una salida
de humos con conducto hasta la cubierta, originaria", según el informe
pericial; otro tanto puede decirse de la viga del patio y, finalmente, que
no ha resultado probado, según declara la sentencia recurrida, sin que ello
haya sido desvirtuado en el recurso, que se hayan llevado a cabo obras en
la habitación 103. Por todo ello procede desestimar este octavo motivo.
En el motivo noveno se alega infracción del art.110 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos que exige, para que el arrendatario pueda llevar a
cabo directamente por el arrendatario las reparaciones necesarias ordenadas
por la autoridad competente, la previa notificación al arrendador para que
este proceda a ejecutarlas y, solo ante la inactividad del arrendador,
podrá el arrendatario realizarlas por si mismo. Limitado al motivo a las
obras consistentes en el cambio del ascensor, es clara la inaplicación al
caso del precepto que se invoca ya que tales obras no pueden calificarse
como obras necesarias "a fin de conservar el local de negocio en estado de
servir para su uso", como dice el texto legal que claramente se refiere a
los elementos delimitadores del local arrendado o de los servicios a él
inherentes prestados por el arrendador, no aquellos instrumentos o
maquinarias que estando destinados a su utilización en el negocio instalado
en los locales arrendados, son propiedad del arrendatario al haber sido
instalados por él quien corre con los gastos de mantenimiento de los
mismos, como sucede con el ascensor instalado en el Hostal Arana por los
titulares de esta industria hostelera, propiedad que resulta de la
documentación aportada en autos y de la prueba de confesión propuesta por
la demandada al responder afirmativamente a la posesión 13ª, el hijo de la
actora en representación de ésta; no se trataba, por tanto, de obras
afectantes a la conservación de los locales arrendados cuyo precio hubiese
de ser satisfecho por el arrendador en los términos del art.110, párrafo 3,
de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que era innecesario dar
conocimiento al propietario arrendador ya que sobre éste no recaía la
obligación de ejecutarlas. En consecuencia, procede la desestimación del
motivo.
La desestimación de todos y cada uno de los motivos
determina la del recurso; no ha lugar a hacer especial condena en las
costas de este recurso al no apreciarse temeridad en el recurrente, a tenor
del art.149.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, vigente al tiempo de la
interposición del recurso; procede la pérdida del depósito por la parte
recurrente, de acuerdo con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por doña Estela, don Iván, don Carlos Daniel, don Cristobal, doña Auroray don Robertocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Bilbao con fecha trece de febrero de mil
novecientos noventa y uno. Sin hacer expresa condena en las costas de este
recurso y condenando a los recurrentes a la pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada
Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-
RAFAEL CASARES CORDOBA.- firmado y rubricados.- PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ
POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Julio M.
Vázquez Guzman.- rubricado.-
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
ATS, 1 de Julio de 2003
...de la pericia o valora el dictamen de forma absurda, ilógica, irrazonable o contraria a los criterios de la común experiencia (SSTS 12-1-1994, 26-4-1995 y La Audiencia Provincial analiza los dos dictámenes periciales obrantes en autos, cuyas conclusiones se reflejan, en síntesis, en la sent......
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SAP Madrid, 24 de Junio de 2003
...de las obras autorizadas. No ignora este Tribunal al efecto la tradicional doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por las S.T.S. de 12 de enero de 1.994, 20 de junio de 1.996 y 26 de diciembre de 1.997, que, remitiéndose a la S.T.S. de 27 de septiembre de 1985, considera que en el s......