STS 1294, 12 de Enero de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1044/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1294
Fecha de Resolución12 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 12 de Enero de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de juicio de resolución de contrato de arrendamiento de Local

de negocio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de

los de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Estela, D. Iván, D.Carlos Daniel, D. Cristobal, Dª Aurora, D.

Roberto, representados por el Procurador de los Tribunales

D. Saturnino Estevez Rodríguez, y defendido por el Letrado D.José Ignacio

de Arroita Irazabal; siendo parte recurrida D. Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar

Arroyo, y defendido por el Letrado D. Germán Arrian Goicoechea.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador Sr. Olaortua, en nombre y representación de Dª Estelay los seis hermanos AuroraIvánCristobalRobertoCarlos Daniel, formulo

    demanda de resolución de contrato de arrendamiento, contra la Comunidad

    Arrendaticia Urbana, constituida por doña Alicia, don Adolfo, Dª Patricia, don Ismael, doña Eva, don Cosmey

    doña Amelia, por subrogación y respecto a diversas partes

    de la casa número NUM000de la calle DIRECCION000, de Bilbao, en la cual tras

    alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,

    terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que se declare

    resuelto el contrato de arrendamiento de las indicadas partes

    independientes, condenando a la Comunidad y sus componentes a desalojarlas

    y ponerlas a la libre y entera disposición de la propiedad arrendadora, o

    subsidiariamente, de los propietarios de éllas, bajo apercibimiento de

    lanzamiento, y, así bien, al pago de las costas y gastos del

    procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se

    personó en autos la Procuradora Sra de Rodrigo y Villar, en nombre y

    representación de Don Cosme, quien actúa por sí

    y en beneficio de la Comunidad de Propietarios del negocio que gira bajo el

    nombre comercial de Hostal Arana, quien contestó a la misma, y tras exponer

    los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó

    suplicando al Juzgado dictase sentencia: "desestimando la demanda en su

    totalidad sin entrar en el fondo por estimarse las excepciones alegadas,

    con imposición de costas, y, subsidiariamente, en el caso de que no sean

    estimadas tales excepciones, desestime igualmente la demanda con imposición

    de costas a la parte actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Cuatro de

    los de Bilbao, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1989, cuyo

FALLO

es como sigue: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación

activa y pasiva alegadas por el demandado y desestimando la demanda

formulada por Dª Estelay por D.Iván, D.

Carlos Daniel, D. Cristobal, Dª AuroraY D. Roberto

representados por el Procurador de los Tribunales Don Alberto de Olaortua

Unceta, contra D. Cosme, Dª Alicia; D.

Adolfo, Dª Patricia, D. Ismael, Dª EvaY Dª Amelia, representado el primero por la Procuradora de los

Tribunales Dª Mª Dolores de Rodrigo y Villar, quien actuaba en su propio

nombre y en beneficio de la comunidad de propietarios del negocio que gira

con el nombre de Hostal Arana, sito en c/ DIRECCION000nº NUM000de Bilbao, DEBO

ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la demanda contra ellos formulada

sobre resolución de contrato de arrendamiento sobre los locales que se

describen en el Hecho I de la demanda . Sin hacer expresa resolución

respecto de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera

de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha trece de

febrero de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Estela,

representado por el Procurador Sr.Olartua Unceta y asistidos de Letrado D,

José Ignacio de Arroita y contra la sentencia dictada por el Juzgado de

instancia Nº 4 de los de Bilbao en autos sobre resolución de contrato de

arrendamiento de local de negocio Nº 105/88 y en fecha 17-Febrero-1989, y

ello con confirmación de la Sentencia recurrida sin expresa imposición de

costas".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los

    Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en representación de Dª Estelay otros, interpuso recurso de casación contra la

    sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de

    Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Con apoyo procesal

    en el nº 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción

    de las normas reguladoras de la sentencia, al violar, por no aplicación, lo

    dispuesto en el art.359 de la misma y la doctrina jurisprudencial

    correspondiente. SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el nº 3º del art. 1692 de

    la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de

    la sentencia, al violar, por no aplicación, lo dispuesto en el art.359 de

    la misma, y la doctrina jurisprudencial correspondiente. TERCERO.-Al amparo

    del art.1692-4º, por error de hecho en la apreciación de la prueba, que

    resulta de documentos auténticos, que obran en autos y demuestran la

    equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos

    probatorios. CUARTO.- Con base en el número 4º del art.1692 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia recurrida se produce error

    de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de las normas de

    los arts.1216, 1218, 1225 del Código Civil, del 596-1º y 3º de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina jurisprudencial correspondiente, al

    desconocer la eficacia probatoria de los documentos citados en el

    precedente motivo. QUINTO.- Con carácter alternativo al precedente y con

    base al art.1692-5º, por error de derecho, al no aplicar las normas

    contenidas en los arts.1216-1218 y 1255 del Código Civil, 1596-1º y 3º de

    la Ley de Enjuiciamiento Civil, y doctrina jurisprudencial atinente. Para

    el caso de estimarse que es la vía correspondiente, el lugar de la del

    apartado 4º del propio art.1692. SEXTO.- Con soporte en el art.1962-5º de

    la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por error de hecho en la

    valoración de las pruebas pericial y de reconocimiento judicial. SEPTIMO.-

    Con sede procesal en el nº 5º del citado art.1692 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil, por error de derecho, debido a inaplicación de lo

    dispuesto en los arts.1240 y 1241 del Código Civil, en relación a los 633 a

    636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1242 y 1243 del propio Código

    Civil. OCTAVO.- Con base en el nº 5º del propio art.1692 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil, por error de derecho, por infringir la sentencia, por

    no aplicación de lo dispuesto en el art.114-7º, párrafo 1º de la Ley de

    Arrendamientos Urbanos, como también, por inaplicación, de la doctrina

    jurisprudencial atinente al caso. NOVENO.- Con apoyo del propio art.1692-5º

    de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho, por no aplicación,

    por la sentencia, del art.110 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y de la

    doctrina jurisprudencial atinente, aún en el supuesto, considerado a mero

    efectos polémicos, de que la Administración hubiese exigido el cambio de

    ascensor y no se hubiese llevado a cabo a solicitud de la parte

    arrendataria".

  2. - Por auto de fecha veintiséis de septiembre de 1991, la Sala

    acordó inadmitir los motivos 1º, 3º, 4º y 7º del presente recurso de

    casación.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por

doña Estelay sus hijos ejercitando acción resolutoria

de contrato de arrendamiento de local de negocio que tiene por objeto los

pisos y locales de que son propietarios los demandantes, sitos en la casa

número NUM000de la calle DIRECCION000, de Bilbao, sometida al régimen de

propiedad horizontal de la Ley de 21 de julio de 1960, pisos y locales en

los que los demandadas tienen establecido un hostal, se ha formalizado el

presente recurso de casación cuyos motivos primero, tercero, cuarto y

séptimo fueron inadmitidos a trámite por auto de esta Sala de 26 de

septiembre de 1991.

Entrando en el examen de los motivos que superaron el trámite de

admisión, el segundo se acoge al amparo procesal del número tercero del

art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas

reguladoras de la sentencia, "al violar, por no aplicación, lo dispuesto en

el art.359 de dicha Ley, y la doctrina jurisprudencial correspondiente"; se

argumenta en el motivo que la sentencia recurrida "parece" que estima

prescritas las acciones resolutorias ejercitadas cuando lo cierto es que la

prescripción sólo se alegó respecto al levante del suelo del comedor. La

lectura del cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida,

especialmente de su último párrafo, pone de manifiesto que la desestimación

de la demanda no se funda en el acogimiento de una excepción de

prescripción no alegada por los demandados, sino en la convicción a que

llega el Tribunal "a quo" extraída de "un examen exhaustivo y ponderado de

la prueba practicada" de que "no ha quedado precisado se haya producido una

modificación en la configuración del elemento arrendado"; en consecuencia

decae el motivo examinado.

Segundo

El motivo quinto se articula por la vía procesal del

número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de

los arts.1216-1218 y 1225 (aunque, por error mecanográfico, se alegue el

1255) del Código Civil y 1596 1º y 3º (debe querer decir 596-1º y 3º) de

dicha Ley Procesal, en relación con los documentos citados en los motivos

tercero y cuarto, inadmitidos a trámite; la defectuosa valoración por el

Juzgador de instancia de una concreta prueba aportada a los autos puede

realizarse, según constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre

otras, de 5 de noviembre de 1990 y 23 de marzo y 31 de diciembre de 1991)

por el cauce procesal del número 5º del art.1692 de la Ley Procesal Civil,

haciendo cita del precepto compensivo de una norma de valoración de la

prueba en cuestión que se considera infringido y en todo caso se presente

la actividad valorativa de la prueba como evidentemente equivocada, no

concorde a la Ley o la rebase en forma absurda, desproporcionada e

improcedente; asimismo tiene declarado esta Sala (sentencia de 12 de

febrero de de 1991 y las en ella citadas) que los documentos públicos

tienden a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones jurídicas, que,

en caso de debate judicial, quedan reservadas al órgano judicial, es decir

a considerar por éste en relación con el resto de la prueba.

En el presente caso, la Sala de instancia no ha desconocido la

fuerza probatoria que a los documentos a que se refiere el motivo (actas

notariales y certificaciones expedidas por el Gobierno Vasco) otorgan los

preceptos legales invocados, pues no se desconoce el contenido de los

mismos en la valoración conjunta de las pruebas que lleva a cabo el

Tribunal sentenciador, sino que éste extrae de la realización de las obras

que se reflejan en tales documentos unas consecuencias jurídicas en orden a

la concurrencia de la causa de resolución contractual invocada contraria a

las pretensiones de los actores, pero sin que ello suponga un error de

derecho en la apreciación de la prueba que se citan en el motivo; no se da,

por tanto, la infracción de las normas sobre valoración de la prueba

documental que se dice, lo que provoca el rechazo del motivo.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo sexto en que al

amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se

alega "error de hecho en la valoración de la prueba pericial y de

reconocimiento judicial", y ello por las siguientes razones: a) en el

motivo no se citan las normas sobre valoración de dichas pruebas que se

consideran infringidas, lo que sería causa bastante para esa desestimación;

  1. reiteradamente tiene declarado esta Sala que la apreciación de la prueba

pericial es contenido del Tribunal de instancia quien en tal tarea no tiene

otro límite que las reglas de la sana critica, no recogidas en ningún

precepto legal que pueda citarse como vulnerado en casación; por principio

general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable

por el Juzgador según su prudente criterio; y c) ni el Código Civil ni la

Ley de Enjuiciamiento Civil contienen norma alguna sobre valoración de la

prueba de reconocimiento judicial, por lo que es de apreciación

discrecional por el órgano jurisdiccional de instancia, sujeta a su

criterio y, por tanto, no impugnable en casación.

Tercero

El motivo octavo del recurso, acogido al ordinal 5º del

art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción, por no

aplicación, del art.114-7ª, párrafo 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos

y de la doctrina jurisprudencial atinente al caso. Se impugna la sentencia

de instancia en cuanto la misma declara que las obras realizadas no han

modificado la configuración del local de negocio objeto del arrendamiento.

Como dijo la sentencia de 28 de febrero de 1963, "la razón legal que

inspira esta causa de resolución consiste en la obligación que tiene el

arrendatario de mantener y devolver la cosa arrendada en el estado que la

recibió conforme al art.1561 del Código Civil que funciona como norma

general en la "locatio rei" o en la "locatio condutio", limitándose a

usarla sin alterar su forma ni sustancia pues esta última pertenece a la

soberanía del propietario", e interpretando la causa resolutoria que

establece la Ley especial arrendaticia en su art.114-7ª, párrafo 1º, como

sanción al arrendatario que incumple aquella principal obligación mediante

la realización de las obras a que el precepto se refiere sin el

consentimiento del arrendador, dice la sentencia de 27 de septiembre de

1985 que "según tiene declarado una jurisprudencia invariablemente

mantenida, debiendo ser referida la configuración de un local a la forma

del recinto comprendido dentro de las paredes y el techo que limitan ese

espacio, tanto en sentido vertical como horizontal, toda alteración en la

traza de tales elementos que le dan peculiaridad física entrañan

modificación en la figura que se producirá a los efectos de la causa

resolutoria 7ª del art.114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos" y la

sentencia de 30 de enero de 1991 afirma que "en principio ha de entenderse

por configuración de un local de negocio la disposición exterior e interior

de sus paramentos, de manera que podría pensarse que cuando la distribución

de su espacio se altera, acrecentándose o aminorándose el de las piezas

interiores, a través del cambio de lugar de los tabiques que la determinan

se produce un cambio de la configuración del mismo; para que este cambio de

la configuración del mismo alcance trascendencia a efectos del número 7 del

art.114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es necesario, según reiterada

jurisrpudencia, que las obras que determinen ese cambio de configuración

sean de las llamadas fijas o de fábrica, empotradas en el suelo y techo y

practicadas con materiales de construcción, sin que por el contrario, quepa

aplicar este precepto cuando se trata de obras móviles, no adheridas a las

paredes, suelo y techo, mediante obras de albañilería".

En el caso de autos, y por lo que hace relación a las obras de

sustitución del ascensor existente en el inmueble por otro, es de tener en

cuenta que tal elemento, destinado a prestar servicio exclusivamente a los

pisos en que los titulares del Hotel Arana ejercían su industria, era

propiedad de éstos, como se acredita por la numerosa prueba documental

aportada, y no de los actores propietarios de los locales no siendo, por

tanto, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita

limitado a los locales que se describen en el hecho primero de la demanda

adquiridos por la actora doña Estelay sometidos al régimen de

propiedad horizontal; esta circunstancia de ser el aparato elevador

propiedad de los arrendatarios, determina que su sustitución o reparación,

por si sola y en tanto que las obras realizadas para ello no afecten a los

locales objeto del arrendamiento, no pueda ser considerada como causa de

resolución del contrato. Esto sentado y teniendo en cuenta que el ascensor

se encuentra ubicado en un patio interior del edifico, patio que no consta

que sea de la propiedad exclusiva de los arrendadores, ha de afirmarse que

las obras realizadas para la sustitución del antiguo ascensor por uno nuevo

(sustitución provocada por los deterioros producidos en aquel por las

riadas sufridas por la villa de Bilbao y realizada de acuerdo con las

exigencias de la reglamentación administrativa en la materia) no han

modificado la configuración de los locales objeto del arrendamiento pues no

ha resultado afectada la disposición exterior ni interior de sus paramentos

ni se ha producido alteración alguna de su espacio por razón de esas obras

de sustitución del ascensor; incluso las obras de albañilería que hubieron

de realizarse para la instalación del nuevo ascensor y que figuran en el

proyecto de la misma carecen de la transcendencia que pretende atribuible

la recurrente, pues, además de no alterar la configuración de los locales

arrendados, eran obras necesarias para llevar a cabo la renovación del

ascensor. En cuanto a las modificaciones llevadas a cabo en los sistemas de

calificación, ha de tenerse igualmente en cuenta que los mismos son

propiedad de los demandados, no tratándose de un servicio prestado por los

arrendadores, y no consta probado que para la sustitución de las calderas

existentes con anterioridad, se hayan realizado obras de fábrica prohibidas

al arrendatario; de igual forma la colocación de un piso de madera sobre el

antiguo deteriorado no puede considerarse como obra que modifique la

configuración del local, sino, como dice la sentencia recurrida, es una

obra netamente destinada a una fundamental conservación, aparte de que la

antigüedad de la obra permitiría aplicar la prescripción que respecto de

las mismas se alega por los demandados. Tampoco pueden ser calificadas como

obras que modifican la configuración de los locales arrendados los llamados

"ojos de buey" existentes en los pisos NUM001y NUM002puesto que su finalidad era

la de ventilación de la sala de calderas los del piso NUM001y en cuanto

al del piso NUM002, "no existe ya que el agujero de la pared es una salida

de humos con conducto hasta la cubierta, originaria", según el informe

pericial; otro tanto puede decirse de la viga del patio y, finalmente, que

no ha resultado probado, según declara la sentencia recurrida, sin que ello

haya sido desvirtuado en el recurso, que se hayan llevado a cabo obras en

la habitación 103. Por todo ello procede desestimar este octavo motivo.

En el motivo noveno se alega infracción del art.110 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos que exige, para que el arrendatario pueda llevar a

cabo directamente por el arrendatario las reparaciones necesarias ordenadas

por la autoridad competente, la previa notificación al arrendador para que

este proceda a ejecutarlas y, solo ante la inactividad del arrendador,

podrá el arrendatario realizarlas por si mismo. Limitado al motivo a las

obras consistentes en el cambio del ascensor, es clara la inaplicación al

caso del precepto que se invoca ya que tales obras no pueden calificarse

como obras necesarias "a fin de conservar el local de negocio en estado de

servir para su uso", como dice el texto legal que claramente se refiere a

los elementos delimitadores del local arrendado o de los servicios a él

inherentes prestados por el arrendador, no aquellos instrumentos o

maquinarias que estando destinados a su utilización en el negocio instalado

en los locales arrendados, son propiedad del arrendatario al haber sido

instalados por él quien corre con los gastos de mantenimiento de los

mismos, como sucede con el ascensor instalado en el Hostal Arana por los

titulares de esta industria hostelera, propiedad que resulta de la

documentación aportada en autos y de la prueba de confesión propuesta por

la demandada al responder afirmativamente a la posesión 13ª, el hijo de la

actora en representación de ésta; no se trataba, por tanto, de obras

afectantes a la conservación de los locales arrendados cuyo precio hubiese

de ser satisfecho por el arrendador en los términos del art.110, párrafo 3,

de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que era innecesario dar

conocimiento al propietario arrendador ya que sobre éste no recaía la

obligación de ejecutarlas. En consecuencia, procede la desestimación del

motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos

determina la del recurso; no ha lugar a hacer especial condena en las

costas de este recurso al no apreciarse temeridad en el recurrente, a tenor

del art.149.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, vigente al tiempo de la

interposición del recurso; procede la pérdida del depósito por la parte

recurrente, de acuerdo con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por doña Estela, don Iván, don Carlos Daniel, don Cristobal, doña Auroray don Robertocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Bilbao con fecha trece de febrero de mil

novecientos noventa y uno. Sin hacer expresa condena en las costas de este

recurso y condenando a los recurrentes a la pérdida del depósito

constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada

Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-

RAFAEL CASARES CORDOBA.- firmado y rubricados.- PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ

POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Julio M.

Vázquez Guzman.- rubricado.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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