SAP Granada 648/2005, 28 de Septiembre de 2005
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2005:1631 |
Número de Recurso | 840/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 648/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
JOSE REQUENA PAREDESANTONIO GALLO ERENAANTONIO MASCARO LAZCANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 840/04 - AUTOS Nº 356/02
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE GRANADA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 648
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 840/04- los autos de P. Ordinario nº 356/02 del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Granada , seguidos en virtud de demanda de Paloma contra Santiago Y OTRO.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha Nueve de Enero de dos mil Cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Paloma, frente a D. Santiago, debo condenar y condeno a este a que abone a Dª Paloma la suma de MIL TRESCIENTOS VEITNIDÓS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (equivalente a 220.000 pts), entregada a la fecha del contrato en concepto de fianza, mas sus intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda, debiendo cada parte abonar las costas correspondientes. Igualmente, desestimando íntegramente la petición reconvencional de D. Santiago, frente a Dª Paloma y a Ahlroth natura S.L., debo absolver y absuelvo a ambas de la pretensión resarcitoria contra ellas deducida, imponiéndole a D. Santiago el pago de las costas a que ha dado lugar".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentado por remisión respecto de los mismos.
Que la excepción perentoria de falta de legitimación activa "ad causam", o falta de acción que es lo mismo, es un presupuesto de fondo, que configura la propia acción, y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público, en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros. La legitimación "ad causam", sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación, jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS de 25 de enero de 1990 ), exigiendo el principio de orden público, la presencia en el procedimiento de la parte a quién pudiera afectar (STS de 24 de mayo de 1986 ), debiendo el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de la legitimación "ad causam", esto es, el derecho preexistente, en virtud del cual por el demandante se ejercita su acción (STS de 14 de junio de 1991 ), pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria (STS de 10 de noviembre de 1992 ). En el presente supuesto, la propia actora reconoce y, así se acredita mediante la correspondiente certificación del Registro Mercantil, transferencias del pago de la renta y declaraciones fiscales, que actuaba, así aceptaba la renta la demanda arrendadora, para la entidad "AHLROTH NATURA, S.L." de la que era administradora única, por lo que habiendo demandado en su propio nombre como persona física, clama la estimación de la excepción perentoria de falta de legitimación activa, procediendo la desestimación de la demanda principal, condenando en costas a la actora, así como consecuentemente la asimismmo desestimación de la demanda reconvencional dirigida contra la persona física, no siendo congruente que se dirija la acción frente a quien se considera carece de legitimación, en este caso, pasiva, pues no se ejercita acción alguna, exigiendo responsabilidad como (con el carácter de) Administradora de la Sociedad...
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