SAP Madrid 485/2006, 21 de Noviembre de 2006
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2006:14209 |
Número de Recurso | 790/2004 |
Número de Resolución | 485/2006 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00485/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7011655/2004
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 790/2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 873/2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID
Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
CM
De: KF DE COMERCIO EQUIPOS DIVERSOS, S.L.L.
Procurador: FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ
Contra: DISNAMAIR, S.A.
Procurador: ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 873/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante KF de Comercio Equipos Diversos, S.L., y de otra, como apelada-demandada Disnamair, S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNANDEZ en nombre y representación de KF DE COMERCIO EQUIPOS DIVERSOS S.L. contra DISNAMAIR S.A., absolviendo a dicha sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la sociedad actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 6 de junio de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Las partes, la actora KF de Comercio Equipos Diversos, S.L. y la demandada Disnamair, S.A., habían concertado verbalmente un contrato por el cual la actora se comprometía a promover y realizar la venta de los productos comercializados por la demandada, por cuenta y en nombre de ésta, a cambio de una comisión, aunque también en ocasiones era la propia demandante quien adquiría directamente los productos de la demandada para revenderlos a tercero. La sentencia recurrida ha calificado esta relación como contrato de agencia, incluido en el ámbito de la Ley de 27 de mayo de 1992, calificación jurídica que admite la apelante-demandante, y sobre la que volveremos en otro momento.
La actora mantiene que la demandada procedió a resolver el contrato de forma unilateral y sin justa causa, por lo que reclama en este proceso una indemnización por clientela de 54.440,88 euros y una indemnización de daños y perjuicios adicional de 30.546,69 euros, en total 84.987,57 euros.
SSEGUNDO.- Comenzaremos enfocando la cuestión desde la existencia de un contrato de agencia, tema bastante discutible, como se verá.
El artículo 1 de la Ley sobre el Contrato de Agencia define éste como aquél por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
Conviene resaltar el requisito de estabilidad en la relación entre agente y empresario, el carácter de intermediario independiente del agente, y la remuneración que se obtiene a cambio de la prestación de los servicios, requisitos todos ellos que concurren en el presente caso, pero la finalidad del contrato de agencia es que el agente promueva actos u operaciones de comercio por cuenta ajena (del empresario), o las promueva y concluya, pero siempre por cuenta y en nombre ajenos, de forma que este actuar por cuenta y en nombre ajeno, bien sólo promoviendo la contratación o además concluyéndola o perfeccionándola, es un requisito del contrato de agencia, y en el presente caso se halla un tanto desdibujado en cuanto la demandante también adquiría directamente y para sí productos de la demandada, para revenderlos posteriormente. Precisamente por ello dijimos que la calificación de la relación jurídica como contrato de agencia era bastante discutible.
Sobre la base de que estuviéramos ante un contrato de agencia, sería de duración indefinida (artículo 23 de la ley ).
Un contrato de agencia de estas características puede darse por finalizado en cualquier momento por el empresario, sin necesidad de preaviso, cuando el agente hubiera incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas (artículo 26.1.a) de la Ley), tratándose en realidad de una resolución contractual por incumplimiento; disponiendo el número 2 del precepto que en tales casos se entenderá que el contrato finaliza a la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción, pero consideramos que esta previsión de notificación escrita no constituye un requisito formal de la resolución por incumplimiento, sino de carácter probatorio en cuanto justificaría la voluntad de la parte de resolver el contrato, el incumplimiento alegado y la fecha de la resolución. Obviamente, la existencia de un...
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