SAP Barcelona, 20 de Mayo de 2004

PonenteJOSEP LLOBET AGUADO
ECLIES:APB:2004:6478
Número de Recurso117/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 20 de mayo de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador DON AGUSTIN HUERTAS SALCES, en nombre y representación de "ESTUDIO CLOT S.L.", y en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, debo condenar y condeno a DON Pedro Enrique y a DÑA Mariana , con carácter solidario, abonar a la actora la cantidad de tres mil cuatrocientas ochenta y cinco euros con ochenta y siete céntimos de euro

(3.485,87 euros), sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSEP LLOBET AGUADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia, estimando parcialmente la demanda, condena solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.485'87 euros, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes. Esta resolución es objeto de recurso tanto por la demandante como por los demandados en el que interesan, con estimación del mismo, la revocación de aquélla.

SEGUNDO

La demandante alega en primer lugar un error en la valoración de la prueba por parte del órgano jurisdiccional a quo, en cuanto que éste interpreta que la comisión a percibir por el actor consiste en el exceso que represente el precio de venta de la vivienda sobre dieciséis millones de pesetas. Resulta por tanto imprescindible que esta Sala revise y valore el material probatorio. Debe recordarse que la doctrina ha puesto de manifiesto que, de acuerdo con prolongada jurisprudencia recaída bajo la anterior LEC, pero vigente en lo esencial, el órgano ad quem asume facultades cognitivas sobre el íntegro contenido del litigio decidido en primera instancia, salvo las limitaciones establecidas por los recurrentes. Por ello, y salvo que el apelante lo haya excluido del ámbito de su impugnación, la segunda instancia permite revisar las apreciaciones fácticas del pronunciamiento de primer grado ( SSTC 3/1996 y 9/1998 ). Resulta a estos efectos sumamente esclarecedora la declaración vertida por el LR de la actora al ser interrogado por el Sr. juez a quo, cuando manifiesta que el espíritu del encargo de venta era que los honorarios a percibir por el intermediario eran el exceso sobre dieciséis millones. Esta declaración no hace sino confirmar las manifestaciones del actor en su escrito de 22/07/02 en la que admitía expresamente que el intermediario asume a cuenta de su comisión el total de la rebaja en el precio de venta al público del inmueble (folio 178). No puede aceptarse que el actor se desdiga en esta sede de lo que claramente manifestó y admitió en primera instancia, por lo que ningún error en la valoración de la prueba cabe imputar al órgano jurisdiccional de instancia, lo que conlleva al fenecimiento del motivo.

TERCERO

El siguiente motivo alegado por la actora se refiere a la improcedencia de la modulación de la indemnización por parte del juzgador a quo. Invoca los arts. 1.255 y 1.258 del C.c ., entendiéndose que si las partes acordaron libremente una comisión de un millón de pesetas, deben quedar obligados en virtud de la libertad de pacto y la obligatoriedad del contrato. En realidad lo que ha efectuado el Sr. juez de instancia es una correcta aplicación de las normas hermenéuticas de los contrarios. Entendiendo que el sentido literal de las cláusulas podía dejar alguna duda sobre la intención de los contratantes, el órgano jurisdiccional de instancia, en el acto de juicio, y como es de ver en el CD, realizó ímprobos esfuerzos para averiguar tal intención común de los contratantes a fin de dar a ésta prevalencia sobre las palabras del contrato. Con ello cumplió impecablemente con lo que dispone el párrafo 2º del art. 1.281 C.c . En aras de evitar repeticiones innecesarias, cabe remitirse a lo expuesto respecto a los elementos de prueba evidenciados en el fundamento de Derecho anterior. Por tanto, no puede acogerse el motivo.

CUARTO

Alega también el actor que, pese a que la Sentencia apelada acoge tan sólo parcialmente sus pretensiones, debería condenar en costas a los demandados por entender que han litigado con temeridad. Para resolver este motivo debe considerarse la concurrencia de determinados elementos que, según el Tribunal Supremo, podrían conducir a la condena en costas por temeridad en litigar, pese a no acogerse totalmente los pedimentos...

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