STSJ La Rioja , 10 de Abril de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJLR:2000:305
Número de Recurso504/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA En Logroño a diez de abril dos mil. La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS, que la preside, DON JOSE LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI Y DOÑA Mª CONCEPCIÓN GARCIA VICARIO, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo la Ponencia de la Ilma. Magistrada Sra. Mª CONCEPCIÓN GARCIA VICARIO, la siguiente:

SENTENCIA Nº 188 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso administrativo sustanciado en esta Sala bajo el numero 504/94 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de DON Luis Miguel , representado por el Procurador Don Jose Toledo Sobrón y defendido por el Letrado Don Daniel Garcia, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Ezcaray representado por el Procurador don Javier García Aparicio y defendido por el Letrado Don Conrado Escobar; recurso cuya cuantía se cifró en 2.295.024 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 22 de junio de 1994 se interpuso, ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el recurrente, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ezcaray de 9 de febrero de 1994, desestimando la solicitud formulada por el recurrente el 10-12-93, acordando apercibir al mismo de la apertura de un expediente de penalización por incumplimiento de la cláusula 3º del contrato administrativo, requiriendo a dicha parte para que abone a ese Ayuntamiento los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble de Doña Celestina , sito en la CALLE000 de esa localidad, como consecuencia de la ejecución de las obras que le fueron adjudicadas.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 28-2-95, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: SUPLICO: "... dicte sentencia estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por mi parte, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ezcaray de 9-2-94 por el que se desestimó el derecho de petición ejercitado por mi parte a fecha 10 de diciembre de 1993, declarando que tanto la desestimación presunta como la resolución de la Alcaldía impugnadas no son conformes a derecho, anulando las mismas y declarando que el Ayuntamiento demandado adeuda a mi mandante las siguientes cantidades:

  1. - la cantidad de 1.327.902 pesetas, en concepto de abono de la certificación liquidación Nº 6, de las obras de pavimentación y mejora de la Plaza Conde Torremuzquiz, más los intereses legales de demora correspondientes, por el retraso en el abono de los mismos.

  2. - La cantidad de 967.122 pesetas, en concepto de intereses de demora, al tipo de interés legal, por el retraso en el pago de las certificaciones 4º y 5º de la obra.

Condenando en consecuencia, a la Administración demandada, a estar y a pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia a abonar al actor las indicadas cantidades, imponiendo a la Administración demandada las cosas del proceso".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el tramite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito aprueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuando a continuación las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos a los autos, tras lo cual se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 7 de abril del 2000 en que se reunió, al efecto, la Sala. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por el recurrente, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ezcaray de 9 de febrero de 1994, desestimando la solicitud formulada el 10-12-93, acordando apercibir al mismo de la apertura de un expediente de penalización por incumplimiento de la cláusula 3º del contrato administrativo, requiriendo a dicha parte para que abone a ese Ayuntamiento los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble de Doña Celestina , sito en la CALLE000 de esa localidad, como consecuencia de la ejecución de las obras que le fueron adjudicadas.

Aduce el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que le fueron adjudicadas, por el Ayuntamiento demandado, las obras de pavimentación y mejora de la Plaza Conde Torremuzquiz de Ezcaray, obra que fue recepcionada por el Ayuntamiento de esa localidad, y que pese a que dichas obras fueron finalizadas en el mes de mayo de 1991, el Ayuntamiento no ha abonado a la empresa adjudicataria el importe del Certificación Nº 6º, correspondiente a la última certificación, por importe de 1.327.902 ptas., no habiendo satisfecho tampoco los intereses de demora correspondientes al retraso en el abono del importe de las certificaciones Nº 4º y 5º, a pesar de presentar los correspondientes escritos de intimación con fechas de 8 de agosto y 17 de septiembre de 1991, interesando en esta vía jurisdiccional que se dicte sentencia condenando a la Administración demandada al pago de esos importes.

Dicha petición, fue ya formulada en vía administrativa en escrito de 10 de diciembre de 1993, lo que fue desestimado por el Ayuntamiento demandado, acordando en esa misma resolución apercibir de la apertura de un expediente de penalización y requerir al recurrente para que abone a esa Corporación los daños y perjuicios ocasionados en un inmueble propiedad de una vecina del citado municipio.

En esta vía jurisdiccional, opone la Corporación demandada la inadmisibilidad del recurso por no haberse formulado la comunicación previa a que se refiere el art. 110.3 de la Ley 30/92 , y la desestimación del recurso, alegando que no procede el abono de cantidad alguna ya que hubo en retraso en la ejecución de las obras de más de 5 meses, presentando ésta importantes defectos materiales en su ejecución, lo que ha impedido la recepción definitiva de las obras, siendo procedente la apertura de un expediente de penalización, argumentando que en todo caso, la parte recurrente no ha abonado los honorarios del Director de la obra que eran de cuenta de la adjudicataria, debiéndose responsabilizar dicha parte de los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble de Doña Celestina , como consecuencia de la ejecución de las obras que le fueron adjudicadas.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado, y con carácter previo al examen del fondo del litigio, procede examinar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Corporación demandada, al amparo de lo preceptuado en el art. 82 f) en relación con el art. 57 9 de la LJCA , por no haberse efectuado al órgano administrativo autor del acto impugnado, con carácter previo, la comunicación a que se refiere el art. 110.3 de la LRJ- PAC , en la redacción anterior a la efectuada en la Ley 4/99 .

No obstante, tal causa no puede prosperar, siendo de aplicación al presente caso la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 1996 , en cuanto a la omisión de la comunicación previa a la Administración recurrida, señalando el Tribunal Constitucional que la interpretación de tal omisión como un requisito insubsanable resultaría desproporcionada y vulneraría el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, por lo que hay que entender que es un vicio perfectamente subsanable, ya que entre las distintas interpretaciones posibles ha de prevalecer la que viene a hacer...

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