STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:4243
Número de Recurso6585/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6585/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de 30 de septiembre de 1.992, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., contra la Resolución del Consejo superior de Deportes de fecha 23 de septiembre de 1987, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra su anterior Resolución de 30 de junio de 1987, por la que se liquidaba el contrato de 15 de noviembre de 1979, declarado nulo de pleno derecho por Orden Ministerial de 16 de octubre de 1986, y en consecuencia, procede confirmar dichas Resoluciones declarando ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A. se preparó recurso de casación, y por resolución de 9 de marzo de 1.993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte sentencia por la que el presente recurso sea estimado por los motivos que se indican, casando la sentencia impugnada y dictando otra ajustada a Derecho por la que se declare contrario al Ordenamiento Jurídico la liquidación realizada por el Consejo Superior de Deportes y se admita los daños y perjuicios causados a ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., (...)".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se desestima el recurso con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 16 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A. frente a las resoluciones de 30 de junio y 23 de septiembre de 1987 del Consejo Superior de Deportes.

La primera de esas resoluciones administrativas, según se dice en la propia sentencia ahora recurrida, liquidó el contrato que el 15 de noviembre de 1979 había convenido la sociedad mercantil antes mencionada con Instalaciones Deportivas Vallehermoso, y que había sido declarado nulo por una resolución del Ministerio de Cultura; y declaró que "no se ha causado perjuicio alguno en la actividad objeto del contrato declarado nulo y que los posibles daños son compensados con las cantidades debidas".

La segunda resolución desestimó el recurso administrativo planteado frente a esa primera que acaba de mencionarse.

Para entender debidamente las cuestiones que plantea el actual recurso de casación, conviene inicialmente hacer una referencia a las apreciaciones fácticas y a los razonamientos jurídicos realizados por la sentencia de instancia para justificar ese pronunciamiento desestimatorio.

Y lo que al respecto merece ser destacado es lo siguiente:

  1. Se señala que la pretensión de la actora consistía en reclamar, de una parte, y como daños derivados del contrato anulado, estos conceptos: los gastos por publicidad de los atletas participantes en la Copa de Europa de Atletismo, y el valor de 400 metros de vallas publicitarias que fueron desmontadas tras la nulidad del contrato.

    Y, de otra parte, como perjuicios, el lucro cesante por las cantidades dejadas de percibir como publicidad, al tenerse que desmontar las vallas publicitarias.

  2. Más adelante, se dice que la valoración de la prueba existente en las actuaciones permite extraer los siguientes datos:

    - a) Las partidas del Campeonato de Atletismo son objeto de otro contrato distinto (al anulado), y deben por eso ser excluidas.

    - b) La duración del contrato anulado fue desde el 1 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982, ambos inclusive.

    - c) Las vallas publicitarias exteriores se desmontaron con posterioridad a la fecha fijada de conclusión del contrato.

    - d) Las vallas publicitarias interiores se utilizaron para el Campeonato de Atletismo en mayo de 1980.

    - e) El total del contrato declarado nulo se fijó en el total de 1.650.000 pts, y de esta suma la entidad recurrente únicamente ha abonado 150.000 pts.

    - f) La Administración no ha abonado el valor de las vallas inutilizadas.

    - g) Hasta que fueron desmontadas las vallas exteriores, desde la calle pudieron verse los anuncios insertos en ellas.

  3. Finalmente, y para justificar la desestimación del recurso jurisdiccional, se razona que hay que descartar el lucro cesante reclamado sobre la base de no haberse podido utilizar las vallas publicitarias en el tiempo de duración del contrato; y que, al ser similares las cuantías que para el valor de las vallas dieron el Consejo Superior de Deportes y el perito judicial, es de apreciar que son "equitativas" las cantidades recíprocamente debidas por las partes, y esto hace que deba admitirse su compensación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., y pretende fundarse en un solo motivo, amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-.

En ese motivo único se denuncia la infracción de los artículos 1196 y siguientes del Código Civil, así como la jurisprudencia que desarrolla la doctrina que exige, para que opere la compensación, que esta venga referida a deudas liquidas, vencidas y exigibles.

Y lo que se aduce para ello es que, mientras que la recurrente acreditó los daños y el lucro cesante reclamado, en ningún caso se ha probado, ni tampoco cuantificado, la deuda que ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR pudo mantener con la Administración demandada.

TERCERO

Con ese planteamiento que ha quedado expuesto el motivo de casación no puede considerarse justificado, ya que:

- a) Tratándose de un motivo de casación canalizado a través del ordinal cuarto del citado art. 95.1 de la LJCA, la existencia o no de las infracciones que en él son señaladas habrá de ser apreciada a partir del respeto de las apreciaciones fácticas de la sentencia de instancia, y sin que estas puedan ser modificadas.

- b) La sentencia aquí recurrida, en esas apreciaciones de hecho de las que se dejó constancia en el primer fundamento, viene a hacer estas principales afirmaciones: que la sociedad recurrente no pagó, del importe fijado para el contrato, la diferencia existente entre el total de 1.650.000 pts y el importe de 150.000 pts únicamente abonado; que el valor de las vallas fue equivalente a la cantidad debida; y que las vallas pudieron ser utilizadas en todo el periodo de duración del contrato.

- c) Esas apreciaciones fácticas, cuyo respeto es aquí obligado (debe insistirse en ello), no permiten compartir esa inexistencia o falta de cuantificación del crédito de la Administración que ha sido alegada para combatir la compensación que declara la sentencia de instancia.

- d) Y por lo que hace al lucro cesante, hay que matizar que lo que la sentencia hace es rechazar la situación lesiva invocada para reclamar este concepto, pues afirma que la sociedad recurrente pudo utilizar las vallas publicitarias durante todo el tiempo de duración del contrato.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A. contra la sentencia de 30 de septiembre de 1.992, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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