SAP Madrid 429/2006, 28 de Septiembre de 2006
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APM:2006:7298 |
Número de Recurso | 396/2006 |
Número de Resolución | 429/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
RAMON RUIZ JIMENEZ EPIFANIO LEGIDO LOPEZ MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00429/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7019341 /2006
ROLLO: RECURSO DE APELACION 396 /2006
MENOR CUANTIA 741 /1999
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID
Apelante/s: Bernardo
Procurador: ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA
Apelado/s: DIAL SPANIA, S.A.
Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO
SENTENCIA Nº 429
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL A. LOMBARDIA DEL POZO
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 19 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Menor Cuantía 741/1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 DE MADRID, a los que a correspondido el Rollo 396/06, en los que aparece como parte apelante D. Bernardo representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y como apelado DIAL SPANIA, S.A., representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.005 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Bernardo ; contra DIAL SPANIA SA representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado debo CONDENAR a la demandada a pagar 1.125,84 euros, y estimando en parte la reconvención, debo CONDENAR Y CONDENO al actor reconvenido a pagar a la demandada 5.701,05 euros, con los intereses desde la sentencia incrementados en dos puntos desde la notificación de la presente resolución, sin expresa condena en costas procediendo la compensación."
Notificada que fue la anterior resolución, contra la que se interpuso recurso de apelación por D. Bernardo, que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el 26 de septiembre de 2006.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
A modo de antecedentes conviene ponerse relieve que el demandante don Bernardo concertó el 28 de agosto de 1991 ocho un contrato de alquiler de vehículos relativo al vehículo Kia, matrícula K..... por importe de 93.662 ptas mensuales. Mantiene en su escrito de demanda que ha cumplido por su parte el programa de mantenimiento no obstante lo cual se ha visto privado del mismo durante 22 días reclamando la suma total de 1.154.208 ptas consecuencia de los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento del vehículo. La demandada, Dial Spania S.A. mantiene que se trata de un contrato de renting el concertado entre ambas partes estaba obligado el demandante a llevar acabo las revisiones, o mejor llevar el vehículo para que se practicaran y que ciertamente no cabe estimar excesivos los 22 días empleados en la revisiones de que fue objeto que no ponen de relieve la existencia de defectos graves en el vehículo sino que se trata en la mayoría de los casos del de las revisiones de mantenimiento, desde luego añade, hizo frente en su día al pago de las revisiones y fue el propio demandante quien eligió modelo y marca etc. del vehículo. Al mismo tiempo reconviene la inicial demandada y dice ser acreedora de dos cuotas impagadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre por importe de la 93.662 pesetas cada una, y reclama además en concepto de penalización y conforme a lo pactado la cantidad de 901.774 ptas. La sentencia estima en parte la demanda, condenando a DIAL SPANIA a pagar la suma de 1.125,84 euros, - la suma reclamada de 187.324 ptas- y estima asimismo de modo parcial la reconvención, condenando a la inicial actora a pagar la suma de 5.701,05 euros, al limitar las cuotas a 46.831 ptas del mes de septiembre y en el mes de octubre el vehículo se había entregado, aceptándolo la demandante reconvencional.
El contrato de renting, de naturaleza netamente mercantil puede ser definido como aquel por el que una de las partes, el empresario de renting o arrendador, se obliga a ceder a otra, el uso de un bien (en este caso un vehículo) por tiempo determinado a cambio de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Integran así este contrato, junto a las obligaciones propias del arrendamiento, de cesión temporal de uso del bien mediante precio, otras propias de la prestación de servicios, por cuanto es consustancial al mismo la asunción del mantenimiento de los bienes cedidos por el arrendador o empresa de renting, lo que conlleva en la practica la reparación de los mismos durante toda la vigencia del contrato, garantizando su permanente disponibilidad al arrendatario, de ahí que se incluya su reemplazo por otro similar, bien de modo definitivo o mientras dure el arreglo del primero.
La normativa aplicable a este contrato viene así representada, en primer lugar por lo pactado en el mismo, según así expresamente se establece en el artículo 57 del Código de Comercio, y en lo no previsto serán de aplicación supletoria las normas generales sobre contratación mercantil contenidas en el expresado Código de Comercio y las del contrato de arrendamiento del Código Civil (artículos 2 y 50 del Código de Comercio ).
Se denuncia por el recurrente en primer lugar infracción del art. 411 de la LEC 1881 al entender caducada la acción. Dispone dicho precepto, que "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho, aun respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso:
Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia. De dos si estuviere en segunda instancia. De uno si estuviere pendiente de recurso de casación.
Estos términos se contarán desde...
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