STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso638/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de suplicación interpuesto por D.

Benito

frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vizcaya de fecha 18 de Mayo de 1.993, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia del referido actor contra el SERVICIO VASCO DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Diciembre de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D.

Benito

contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Bizkaia, dictada el 18 de mayo de 1.993 en autos num. 144/93, seguidos a su instancia, frente al Servicio Vasco de Salud -Osakidetza, por despido. En consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando la demanda interpuesta por el Sr. Benito

, declaramos que la decisión del demandado de poner fin desde el 9 de febrero de 1.993 al contrato de trabajo que les vinculaba constituye un despido, calificable como nulo, condenando a éste a que readmita inmediatamente al demandante en la empresa y le pague, a razón de 178.800 pts/mes, los salarios que haya dejado de percibir por tal causa desde la fecha del despido hasta la de la readmisión.

No ha lugar a imponer el pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 18 de Mayo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor, con fecha 12-8-88, suscribió con el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA un contrato de trabajo temporal de fomento de empleo, al amparo del R.D. 1.989/84, siendo su categoría profesional la de Auxiliar Administrativo, su centro de trabajo el Ambulatorio de Santurtzi (cita previa) y la duración del contrato desde el 12-8-88 hasta el 31-12-88. El contrato fue objeto de sucesivas prórrogas durante los períodos 1-1-89 a 11-2-89, 12-2-89 a 11-8-89, 12-8-89 a 31-12- 89, 1-1-90 a 11-2-90 y 12-2-90 a 31-12-90.- 2º.- Con fecha 1-1-91, el actor suscribe un nuevo contrato de trabajo con la demandada, cuyo objeto era "la suplencia de la vacante de Auxiliar Administrativo que se encuentra en proceso reglamentario de provisión" (cláusula 1ª), estando en vigor la cobertura de la vacante estipulada en la cláusula primera (cláusulas 8ª y 9ª), y con sometimiento al R.D. 2.104/84. La categoría del actor sigue siendo la de Auxiliar Administrativo y el lugar de prestación de los servicios el Ambulatorio de Santurtzi.- 3º.- El salario último del actor, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, ascendía a 178.800 pts.- 4º.- Con fecha 29-1-93, la demandada entregó al actor un escrito fechado el día anterior con el siguiente tenor literal: "Con motivo de la Adjudicación de plazas vacantes de Telefonista, según resolución 1.440/1.992 de 29 de Diciembre, del Director General del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, y en cumplimiento de la Cláusula Octava de su contrato de trabajo firmado el día UNO DE ENERO 1.991 se le comunica que el mismo queda resuelto y sin efecto alguno en el momento de la incorporación del titular.".- 5º.- La plaza ocupada por el actor en el Ambulatorio de Santurtzi era el nº

NUM000

, apareciendo con la denominación de Telefonista en la convocatoria del Concurso-Oposición para proveer plazas vacantes de Telefonista aprobada mediante Resolución nº 710/90 de 5 de Julio (B.O.P.V. nº 166 de 20 de Agosto).- 6º.- Por resoluciónº 1.4 40/92 de 29 de Diciembre del Director General de OSAKIDETZA (B.O.P.V. nº 18 de 28 de Enero) se adjudicó con carácter definitivo a Dª Mónica

la plaza de Telefonista (nº NUM000

), tomando posesión en el puesto adjudicado el 10 de Febrero de 1.993.- 7º.- El plazo máximo para la toma de posesión de una plaza vacante por su titular es de un mes desde la publicación de la adjudicación en el Boletín Oficial.- 8º.- El actor trabajaba en la cita previa del Ambulatorio de Santurtzi, pasando a desempeñar iguales funciones Dª Mónica

.- 9º.- Con posterioridad a la comunicación escrita referenciada en el apartado 4º anterior, la demandada comunicó verbalmente al actor su cese con efectos al 9-2-93.- 10º.- Desestimada la reclamación previa formulada por el actor por silencio administrativo, interpone demanda ante este orden jurisdiccional solicitando se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benito

contra el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado frente a las pretensiones del actor.".-

TERCERO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: La sentencia que se impugna incide en contradicción con las del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1.993 y 19 de Mayo de 1.992, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de Febrero de 1.993, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de Marzo de 1.993, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de: 4 de Junio, 22 de Septiembre, 15 y 20 de Octubre, 9, 18, 25 y 29 de Noviembre y 2 y 7 de Diciembre, todas ellas de 1.993. Razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto en la unificación del derecho y la formación de jurisprudencia.

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de Octubre de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el 17 de Diciembre de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, estimando el recurso de suplicación formulado por el actor contra la sentencia de instancia, consideró que su cese decidido por el Organismo demandado constituía un despido nulo.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende en síntesis: a) El actor prestaba sus servicios en determinado Ambulatorio dependiente del Servicio Vasco de la Salud y, después de un primer contrato de fomento de empleo con sucesivas prórrogas - cuya válida extinción no se ha cuestionado en vía de suplicación-, las partes celebraron un nuevo contrato laboral el 1 de Enero de 1.991 al amparo del Real Decreto 2104/84 que tenía por objeto "la suplencia de la vacante de auxiliar administrativo que se encuentra en proceso reglamentario de provisión, estando en vigor hasta la cobertura de la misma"; b) Aun cuando el actor ostentaba formalmente la categoría profesional de auxiliar administrativo, en realidad desde el primer momento -incluso desde el primer contrato- realizó funciones propias de Telefonista en el Ambulatorio, encargándose de la cita previa, función que correspondía a una de las vacantes previstas en el concurso-oposición convocado al efecto, cuya plaza tenía el nº 7482 asignado por la Administración; c) El 29 de Enero de 1.993 el Organismo demandado comunicó por escrito al actor que en motivo de la adjudicación de la plaza vacante de Telefonista que ocupaba queda resuelto su contrato de trabajo desde la incorporación del titular a la referida plaza que tenía asignado el mismo número antes indicado y d) Que -en cumplimiento de lo anterior- el 9 de Febrero de 1.993 cesó el actor en su puesto de trabajo por decisión del demandado notificada verbalmente, dado que el día siguiente tomó posesión de la plaza la nueva titular.

La sentencia dictada en suplicación hoy impugnada aduce que cuando la Administración utiliza la contratación temporal para cubrir una vacante, ya sea a través del contrato para obra o servicio determinado (art. 15-1-a del Estatuto de los Trabajadores y art. 2º-2-a del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre) como ha sucedido en el presente caso, o bien a través del contrato de interinidad (art. 15-1-c del mismo texto legal y art. 4-2-a del citado Real Decreto), cuyo mejor encaje reconoce, es preciso que quede perfectamente delimitado al objeto del contrato, debiendo éste expresar la específica vacante que el trabajador va a ocupar provisionalmente hasta su cobertura; considerando en definitiva que al no concurrir esta circunstancia en el caso debatido hay que entender que se está ante una contratación indefinida.

SEGUNDO

Sin necesidad de examinar la totalidad de las sentencias que la Entidad recurrente invoca y aporta como contradictorias en su escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, hay que admitir que una de ellas, la dictada por la misma Sala del País Vasco el 25 de Noviembre de 1.993, reúne las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

En efecto esta sentencia contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico: contrato para obra o servicio determinado para cubrir una vacante, categoría formal de auxiliar administrativo, desempeño real de funciones de Telefonista y posterior cobertura de la plaza; llegando la Sala, no obstante, a conclusión distinta, ya que en definitiva reconoce el carácter temporal del contrato y su válida extinción conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

La Entidad recurrente denuncia en el desarrollo de su recurso, aunque sin dedicarle un apartado específico, la infracción de los artículos antes aludidos del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 2104/84.

Censura jurídica que merece favorable acogida en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Esta Sala ha consagrado la doctrina de la interinidad por vacante admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal, no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15-1-c del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de Noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos legalmente establecidos al efecto (sentencia de 27 de Marzo de 1.992, que se remite a otras anteriores).

  2. Aunque el encaje legal de esta modalidad de contratación temporal debe ser la antes aludida, el hecho de que en el presente caso -y en la sentencia de contraste- se haya utilizado en el correspondiente modelo el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2104/84 implica una mera irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante y no puede tener el alcance de transformar un contrato netamente temporal para la cobertura provisional de vacantes en un contrato por tiempo indefinido. Máxime cuando el artículo 8 del citado Real Decreto que se refiere a todas las modalidades de contratación temporal establece una presunción "iuris tantun" en favor del contrato por tiempo indefinido para supuestos de irregularidades más graves, pero en todo caso, con la salvedad de que "de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca la naturaleza temporal de los contratos".

y c) Por último hay que resaltar sobre la identificación de la plaza -a la que se refiere la sentencia impugnada- que en el supuesto de contratación que se contempla, evidentemente no puede determinarse por el nombre de su futuro titular, que obviamente se desconoce, sino que la plaza puede ser identificada mediante el número que se le asigna por la Administración en relación con la pertinente oferta pública de empleo como dice la sentencia de esta Sala antes citada de 27 de Marzo de 1.992; o por cualquier otro dato objetivo; y en el presente caso ocurre -como antes se ha visto- que aun cuando en el contrato se aluda a la suplencia de una vacante de Auxiliar Administrativo, la realidad es que el concurso- oposición convocado al efecto se refería a la cobertura de plazas de Telefonistas y ésta ha sido la función realmente realizada por el actor desde un principio, plaza que tenía asignada por la Administración un número correspondiente a este cometido y que este número coincide con el que detenta la titular que resultó seleccionada para ocupar la plaza en propiedad. De lo expuesto se desprende que se da una triple identidad de funciones, de lugar de trabajo y de plaza o de puesto concreto de trabajo entre el desempeñado por el actor y por quien obtuvo la plaza en propiedad; lo que obviamente identifica plenamente la plaza, de todo lo cual tenía conocimiento el actor.

Además no se puede olvidar que el Real Decreto Ley 11/1987 de 11 de Septiembre incluye a efectos retributivos en el mismo Grupo D a los Telefonistas y a los Auxiliares de la Función Administrativa incluidos en el Estatuto del Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de 5 de Julio de 1.971, modificado por Ordenes Ministeriales de 27 de Julio de 1.978, 28 de Mayo de 1.984 y 30 de Junio de 1.984.

CUARTO

En todo caso, el supuesto de interinidad "por sustitución" regulado en el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y desarrollado en el artículo 4 del Real Decreto 2104/84 está previsto específicamente para la contratación de empresas privadas como puso de relieve extensamente la referida sentencia de esta Sala de 27 de Marzo de 1.992, mientras que el supuesto de interinidad "por vacante" en el ámbito de las Administraciones Públicas responde a propias sigularidades, fundamentalmente a la exigencia de aplicar a las contrataciones laborales en el Sector Público cauces reglados en la provisión de vacantes a tenor de lo prevenido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto y en el artículo 3-1 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2223/1984 de 21 de Diciembre; llegando así a la misma solución prevista por la legislación en el campo funcionarial que prevé expresamente la figura de interinidad por vacante (artículo 5-2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964, apartado no afectado por la Ley 30/1984 y los diversos Estatutos de Personal de la Seguridad Social).

Ello determina que en este segundo supuesto el elemento causal -referido a la finalidad de esta modalidad contractual de cubrir transitoriamente la plaza vacante hasta su cobertura en forma reglamentaria- es el transcendente y decisivo, pasando a un segundo plano la constatación en el contrato de la identificación de la plaza, que puede hacerse -como antes se ha dicho- a través de varios procedimientos; y en todo caso, la alegación por parte del interesado de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que le compete conforme a los principios informadores del "anus probandi" (artículo 1214 del Código Civil).

QUINTO

Esta Sala en su sentencia de 18 de Julio de 1.994 en un caso similar al presente procedente del mismo Tribunal Superior de Justicia -aunque no constaba la particularidad de desempeño real de funciones de Telefonista por parte del trabajador contratado como auxiliar administrativo- llegó a la misma conclusión que hoy se mantiene, estimando el recurso del Servicio Vasco de la Salud.

No ignora la Sala que su sentencia de 18 de Junio de 1.984 procedente del mismo Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso del actor, pero se trataba de un supuesto singular, en el que no se reclamaba por despido, ni se cubrió la plaza que aquél desempeñaba transitoriamente a través del procedimiento reglamentario.

SEXTO

En consecuencia hay que concluir afirmando que no ha existido el despido alegado y admitido por la sentencia impugnada, sino un contrato temporal perfectamente válido que ha concluido al amparo de lo prevenido en el artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores, previa la denuncia pertinente. Por lo que tal sentencia ha quebrantado la unidad de doctrina; lo que determina la estimación del recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal por imperativo de lo establecido en el artículo 225-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD contra sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de suplicación interpuesto por D.

Benito

frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vizcaya de fecha 18 de Mayo de 1.993.

Casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso deducido por el actor y confirmamos la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D.

Benito

contra el SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre Despido. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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