SAP Madrid 264/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2006:13701
Número de Recurso651/2004
Número de Resolución264/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ JOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00264/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 651 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a nueve de junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 651/2004, en los que aparece como parte apelante VILSA ASESORES INMOBILIARIOS S.L., INDUSTRIAL MADRID CONSULTING INMOBILIARIO, S.A. representado por el procurador D. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ, y como apelado Bruno y Carmela representado por el procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA, sobre competencia desleal de trabajadores, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda, en fecha 18 de mayo de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ, en nombre y representación de las entidades mercantiles INDUSTRIAL MADRID CONSULTING INMOBILIARIO S.A. y VISA ASESORES INMOBILIARIOS, DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1º Que la actuación de los demandados D. Bruno Y Dña. Carmela es contraria a la buena fe contractual y mercantil. 2º Que sus actos son constitutivos de competencia y concurrencia desleal, ABSOLVIÉNDOLES del resto de las pretensiones contra los mismos formuladas, sin hacerse expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que han de ser sustituidos por los de la presente.

PRIMERO

Interpuesta demanda por INDUSTRIAL MADRID CONSULTING INMOBILIARIO, S.A. y VILSA ASESORES INMOBILIARIOS, S.L. frente a Don Bruno y Doña Carmela por la que se solicitaba la declaración de: 1º.- Que la actuación de los demandados es contraria a la buena fe contractual y mercantil; 2º.- que los actos de los demandados son constitutivos de competencia desleal y se proceda a la aplicación de la acción de resarcimiento de daños ocasionados por el acto desleal, indemnizando a la demandante Industrial Madrid Consulting Inmobiliario, S.A. en la cantidad de 30.000 € y a Vilsa Asesores Inmobiliarios, S.L. en 12.000 €; 3º.- Se declare violación del principio de concurrencia desleal y se indemnice con 30.000 € a Industrial Madrid y con 12.000 € a Vilsa en virtud de los artículos 1.101 y 1.107 del Código Civil ; con base en que Don Bruno había sido contratado por la primera de las demandantes el día 6 de junio de 2.000 por tiempo indefinido como Jefe de Ventas para una actividad inmobiliaria, pactándose expresamente que sólo y exclusivamente podría desarrollar la actividad para la que es contratado para la Empresa Contratante y no podría ejercer la actividad de análoga naturaleza (promotora, constructora e inmobiliaria) y concurrente o competitiva durante el plazo de dos años desde la extinción del mismo y en un radio de 20 km. alrededor de Arganda del Rey, causando baja voluntaria el 22 de octubre de 2.002 sin preavisar y alegando motivos personales, y Doña Carmela había sido contratada por la entidad Vilsa Asesores Inmobiliarios, S.L. el 29 de junio de 1.998 con un contrato de carácter temporal y a tiempo parcial, trasformándose a partir del 23 de abril de 1.999, ya con categoría de auxiliar administrativo, en contrato indefinido a tiempo completo, firmando el 31 de julio de 1.999 una cláusula adicional del mismo tenor que la anterior, causando baja voluntaria sin preaviso el 3 de enero de 2.003 y habiendo constituido ambos el 16 de octubre de 2.002 la sociedad INSAGROUP CONSULTING INMOBILIARIO, S.L., con domicilio en C/ Cincel nº 4 del Polígono Santa Ana en la localidad de Rivas Vaciamadrid, con el mismo objeto social de las demandantes y comenzando sus operaciones desde el día de su constitución trabajando simultáneamente ambos demandados para sus respectivas empresas y en la constituida por ellos, concurriendo en el mismo espacio territorial hasta el punto que han venido utilizando información de las sociedades en las que trabajaban para provecho propio aprovechando la información de inmuebles y de clientes de las actoras sin tener que crear ninguna red de captadores de clientes y comerciales, lo que supone un mayor coste, ofreciendo además precios de gestión y ventas más bajos en perjuicio de las actoras tanto en la pérdida de clientes y contratos en exclusiva como en su credibilidad y prestigio por la pérdida de confianza de los clientes que ven que sus datos puede obtenerlos cualquiera.

Opuestos los demandados a las acciones ejercitadas, la Sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda declarando que la actuación de los demandados es contraria a la buena fe contractual y mercantil y que sus actos son constitutivos de competencia y concurrencia desleal, absolviéndoles del resto de las pretensiones formuladas sin hacer expresa condena en costas, por considerar, en esencia, que los actos de los codemandados descritos en la demanda son constitutivos de competencia desleal en la calificación que el artículo 5 de la LCD da como todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, subrayándose el contenido ético-social de las conductas y los valores generales de la honradez, propia responsabilidad y sometimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena,...

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