STS 562/2007, 10 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución562/2007
Fecha10 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas, sobre división de cosa común y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Doña María Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moral García, siendo parte recurrida Don Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Riopérez Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 806/1995, promovidos a instancia de los cónyuges Don Víctor y Doña Margarita

, sobre división de cosa común y otros extremos, contra los cónyuges Don Ricardo y Doña María Cristina

, y los cónyuges Don Carlos María y Doña Irene Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en los siguientes términos: "1º Declarar extinguido el arrendamiento a que se refiere el hecho segundo de esta demanda, y que el codemandado don Carlos María viene obligado a desalojar y dejar libre el objeto del arrendamiento. 2º Declarando la disolución de la comunidad existente sobre la finca descrita en el hecho Primero de este escrito y que procede su división por los interesados o por árbitros o amigables componedores. 3º Condenando a los demandados a estar y pasar por las respectivas declaraciones que les afectan y, en consecuencia, a dejar desocupado el codemandado don Carlos María el objeto del contrato de arrendamiento y a todos los codemandados a la práctica de la división de la ya mencionada finca. 4º Condenando asi mismo a los demandados al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, Don Carlos María y Don Ricardo contestaron la demanda, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, y por formuladas las excepciones planteadas, solicitaron fuera dictada sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de las costas del juicio a la demandante. Asimismo, contestó la demanda Doña María Cristina, que solicitó su desestimación, con imposición de costas al actor, y formuló demanda reconvencional, en solicitud de que se decretase: "1º. La disolución de la comunidad existente sobre la finca descrita. 2º Se proceda a su división dada la indivisibilidad de la finca en cuestión, mediante su venta en pública subasta con licitadores extraños y reparto de lo obtenido entre los condueños. 3º. Se condene en costas al actor".

Dado traslado de la reconvención, Don Víctor y Doña Margarita contestaron la misma, solicitando se dictase sentencia en la que se estimase la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con absolución de la pretensión reconvencional e imposición de costas a la demandante reconviniente.

La codemandada Doña Irene no compareció en autos, siendo declarada en rebeldía.

Mediante Auto de 29 de noviembre de 1996, el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas acordó la acumulación al juicio de menor cuantía nº 806/1995, de los autos de menor cuantía nº 128/96, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas, promovidos a instancia de Don Carlos María y Don Ricardo, que presentaron demanda sobre inexistencia o nulidad parcial de contrato de compraventa de fecha 15 de junio de 1966, por simulación relativa, contra los cónyuges Don Víctor y Doña Margarita, contra Doña María Cristina y Doña Irene, solicitando el dictado de sentencia en la que se declare: 1º. La nulidad parcial del contrato de compraventa del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000, efectuado mediante escritura pública el 15-6-1966, en todo lo relativo a la adquisición de la nuda propiedad por Don Víctor, Don Ricardo y Don Carlos María y sus esposas, declarando que Don Rosendo y su esposa son los únicos titulares de pleno dominio y a título de la citada compraventa de la expresada finca. 2º. Se cancele la inscripción registral referida a dicha adquisición en virtud de aquél título, de compraventa de la nuda propiedad y del usufructo, en cuanto sea contradictoria con el pleno dominio y nuda propiedad única y exclusivamente en favor de Don Rosendo y Doña Esther . 3º. Se estime la actio comuni dividendum, declarando que procede la división del edificio común, sito en CALLE000 núm. NUM000 entre los tres hijos de Don Rosendo y su esposa, Don Víctor, Don Ricardo y Don Carlos María, que lo adquieren por herencia de sus padres, verificándose las particiones conforme y de acuerdo a las disposiciones reglamentarias establecidas en los testamentos de ambos padres, otorgados el 13 de mayo de 1983. 4º . Con expresa imposición a los demandados de las costas de este juicio".

Doña María Cristina contestó a la demanda anterior, solicitando la estimación de las excepciones opuestas y consiguiente absolución en la instancia, o, en otro caso, la desestimación de la demanda, con imposición de costas a los actores. Asimismo, contestó la demanda Don Víctor, solicitando sentencia absolutoria e imposición de costas a los demandantes.

Mediante Auto de 27 de septiembre de 1997 el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas, igualmente acordó la acumulación de los autos de juicio de menor cuantía 456/1996, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de dicha Capital. Dicho procedimiento fue seguido a instancia de Don Carlos María y Don Ricardo, contra Don Javier o sus herederos o causahabientes, solicitando el dictado de sentencia en la que se declare: 1º. La nulidad parcial del contrato de compraventa del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000, efectuado mediante escritura pública el 15-6-1966, en todo lo relativo a la adquisición de la nuda propiedad por Don Víctor, Don Ricardo y Don Carlos María y sus esposas, declarando que Don Rosendo y su esposa son los únicos titulares de pleno dominio y a título de la citada compraventa de la expresada finca. 2º. Se cancele la inscripción registral referida a dicha adquisición en virtud de aquél título, de compraventa de la nuda propiedad y del usufructo, en cuanto sea contradictoria con el pleno dominio y nuda propiedad única y exclusivamente en favor de Don Rosendo y Doña Esther . 3º. Con expresa imposición a los demandados que se opusieran a esta demanda a las costas de este juicio". Los demandados fueron declarados en rebeldía.

Fallecido el codemandado D. Ricardo, fueron traídos a las actuaciones Doña Esther y D. Blas y D. Gustavo y D. Ignacio, en calidad todos ellos de legítimos herederos del fallecido aludido; compareciendo Doña Esther y D. Blas, solicitando fuera dictada sentencia desestimatoria y se condenase en costas a la parte actora, y siendo declarados en rebeldía D. Gustavo y D. Ignacio .

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Padrón Franquiz, en nombre y representación de D. Víctor y Doña Margarita contra Doña María Cristina, representada por la Procuradora Sra. Ramírez Jiménez, contra D. Carlos María, representado por la procuradora Sra. Kozlowski Betancort, contra Doña Irene, declarada en rebeldía, contra Doña María Inmaculada, D. Blas, D. Gustavo y Don Ignacio, en calidad de herederos del difunto D. Víctor, representados los dos primeros por la procuradora Sra. Bordón Artiles y declarados en rebeldía los hermanos Ignacio Gustavo, estableciendo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro extinguido el arrendamiento a que se refiere el Hecho Segundo de la demanda y que el codemandado D. Carlos María viene obligado a desalojar y dejar libre el objeto del arrendamiento.

  2. - Declaro la disolución de la comunidad existente sobre la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda y que procede su división por los interesados o por árbitros o amigables componedores.

  3. - Condenando a los demandados a estar y pasar por las respectivas declaraciones que les afectan y en consecuencia a dejar desocupado el codemandado D. Carlos María el objeto del contrato de arrendamiento y a todos los codemandados a la práctica de la división de la ya referida finca.

Que igualmente desestimo la acumulada de D. Arquímedes y el difunto D. Ricardo, representados por la Procuradora Sra. Kozlowski Betancort, contra D. Víctor, representado por la Procuradora Sra. Padrón Franquiz, contra Doña Margarita, declarada en rebeldía, contra Doña María Cristina, representada por la Procuradora Sra. Ramírez Jiménez, y Doña Irene, declarada en rebeldía. Que asimismo desestimo la acumulada de D. Carlos María y el difunto D. Ricardo, representados por la Procuradora Sra. Kozlowski Betancort, contra herederos y causahabientes del causante D. Javier, declarados en rebeldía.

Que procede la condena en costas a la demandada condenada".

Dicha Sentencia fue objeto de aclaración por medio de Auto de 8 de enero de 1999, cuya parte dispositiva dice: "SªSª. Iª., ante mi el Secretario DIJO: En relación a los autos 806/95 cuando se condena en costas a la demandada condenada se está excluyendo obviamente a la allanada por imperativo del art. 523.3

L.E.C . En cuanto a la demanda interpuesta por D. Carlos María y D. Ricardo que al fallecer el segundo sin sucesión procesal de sus herederos continúa en solitario como actor D. Carlos María puesto que es desestimada debe dicho demandante, D. Carlos María, pagar las costas (523 L.E.C.)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Carlos María, al que se adhirió Doña María Cristina, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 464/1999, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "1) La estimación parcial del recurso de apelación deducido por el Procurador Sra. Kozlowski en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Diez de Las Palmas y la revocación de la resolución recurrida, y la desestimación del recurso de apelación adhesiva deducido por la Procuradora Sra. Ramírez Jiménez en nombre y representación de Doña María Cristina, y, en consecuencia, con revocación de la sentencia apelada, declaramos la estimación parcial de la demanda deducida por D. Carlos María, declarando la nulidad parcial por simulación del contrato de compraventa de 15-6-1966, en lo relativo a la nuda propiedad a favor de

D. Víctor, D. Ricardo y D. Carlos María y sus esposas, y declarando que los únicos propietarios por dicha compraventa son en pleno dominio D. Rosendo y su esposa, debiendo cancelarse la inscripción registral en este extremo, para declarar la propiedad exclusiva de los citados Rosendo y Esther . En ejecución de sentencia se procederá, con intervención de todos los interesados, a la liquidación de las herencias de D. Rosendo y de Doña Esther y a la adjudicación de las hijuelas a la vista de las disposiciones testamentarias de 13 de mayo de 1983, otorgadas por ambos padres. Se desestiman todas las restantes pretensiones. 2) La no imposición de las costas del recurso, y respecto a las de primera instancia, tampoco se hace atribución". Ha de hacerse notar que por error se ha venido equivacando en el segundo apellido de Doña María Cristina

, que es éste y no " Rita ".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moral García, en nombre y representación de Doña María Cristina, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del principio general de Derecho según el cual, "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", consagrado en el artículo 7.1 del Código Civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla".

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 1231, párrafo segundo, y 1232 del Código Civil, puesto que la confesión en juicio solo hace prueba contra su autor, siendo ineficaz la confesión prestada por una de las partes en contra de sus litisconsortes, sino porque para la validez de la confesión es necesario que ésta recaiga sobre hechos personales del confesante.

Tercero

Al amparo del número 4 del artículo 1692, se denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil ".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de Don Carlos María, impugnó el recurso de casación, solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación formulados, procede exponer el planteamiento de la presente litis, encontrándonos ante un procedimiento en el que confluyen, por acumulación, tres juicios de menor cuantía, el 806/1995, el 128/1996 y el 456/1996, en el que recayó sentencia en primera instancia que, estimando la demanda ejercitada por Don Víctor y Doña Margarita, acordó haber lugar a la acción resolutoria del contrato de arrendamiento de una porción de la planta baja del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Las Palmas, e igualmente estimó la acción de la división de cosa común, en la alternativa que planteaba uno de los demandantes, considerándola cosa divisible a repartir por los propios comuneros o amigables componedores formando tres lotes, desestimando, por el contrario, la acción de nulidad parcial del contrato de compraventa de 15 de junio de 1966. En la Sentencia de apelación, objeto del presente recurso, con estimación parcial del recurso interpuesto por D. Carlos María, y desestimación de la apelación adhesiva planteada por Doña María Cristina, se revocó la sentencia de primera instancia, y se acordó la estimación parcial de la demanda deducida por D. Carlos María, declarando la nulidad parcial, por simulación, del contrato de compraventa de 15-6-1966, en lo relativo a la nuda propiedad a favor de D. Víctor, D. Ricardo y D. Carlos María, y sus esposas, y declarando que los únicos propietarios por dicha compraventa son en pleno dominio D. Rosendo y su esposa, debiendo cancelarse la inscripción registral en este extremo, para declarar la propiedad exclusiva de los citados D. Rosendo y Dª Esther . En ejecución de sentencia se procederá, con intervención de todos los interesados, a la liquidación de las herencias de D. Rosendo y de Doña Esther y a la adjudicación de las hijuelas a la vista de las disposiciones testamentarias de 13 de mayo de 1983, otorgadas por ambos padres.

El referido contrato de 15 de junio de 1966 fue celebrado entre D. Javier como vendedor, de una parte, y de la otra D. Rosendo y su esposa Doña Esther, como compradores del usufructo, y sus tres hijos Víctor

, Ricardo y Carlos María, como compradores de la nuda propiedad. El objeto del contrato de venta era una casa de tres plantas sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Las Palmas. En la escritura de compraventa se hizo constar que cada uno de los compradores satisface su parte del precio, sin que se detalle cuál es la proporción. Seis días más tarde, firmaron todos los compradores, padres e hijos, un documento privado en que se reconoce a los usufructuarios el derecho de disposición sobre el dominio del inmueble, "sin derecho de reclamación ni indemnización" a favor de los nudo propietarios, así como se obligan los hijos a transmitir el dominio de la propiedad a los padres o a las personas que éstos designen, sin derecho a percibir cantidad alguna a cambio (cláusulas segunda y tercera del documento de 21 de junio de 1966).

En la demanda presentada por uno de los hijos, Don Víctor, y su esposa Doña Margarita, solicitaron la extinción -por extinción de usufructo- del arrendamiento concertado por sus padres con su hermano Arquímedes, mediante documento privado de 20 de mayo de 1983, sobre local de negocio en la inmueble objeto de la citada venta. El padre falleció el 16 de septiembre de 1993, y la madre el 22 de abril de 1989, dejando expresadas sus últimas voluntades testamentarias en sendos testamentos abiertos de 13 de mayo de 1983, legando a Don Gustavo su legítima corta e instituyendo por iguales partes a Don Ricardo y Don Carlos María . Igualmente solicitaba la disolución de la comunidad existente y la división de la finca.

Con base en que todo el precio de la venta fue en realidad pagado por el padre Don Rosendo, sus hijos Carlos María (parte recurrida en esta casación) y Ricardo, solicitaron la nulidad parcial del contrato de 15 de junio de 1966, al entrañar un negocio disimulado, el de compra por varios de la nuda propiedad y del usufructo, que disimula el verdaderamente querido, la compraventa de la plena propiedad por sus padres. Doña María Cristina (esposa de D. Ricardo ), en cambio, aboga por la validez del contrato en su literalidad, y solicita en demanda reconvencional la disolución de la comunidad existente sobre la finca, y, dada su indivisibilidad, su venta en pública subasta.

En la Sentencia objeto de la presente impugnación casacional se hacen una serie de consideraciones que es menester reflejar sintéticamente:

- Que Don Víctor y su esposa han reconocido en confesión judicial que el único comprador era el padre.

- El contrato de arrendamiento de 20 de diciembre de 1983, por el que los padres de los litigantes arrendaron una parte de la planta baja del edificio a su hijo Arquímedes, fue reconocido en la sentencia apelada como contrato de arrendamiento de local de negocio sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y en situación de prórroga legal, por lo que la resolución dependerá de en qué medida le afecte el derecho del arrendador, en su doble posible condición de propietario real o de mero usufructuario. Sobre la necesaria división de la cosa común, en la que todos están de acuerdo, se centra la discrepancia sobre la divisibilidad del inmueble y el modo de acometer la división, lastrada además por la previa decisión a adoptar sobre el mantenimiento del arrendamiento.

- Se afirma la legitimación de Don Carlos María y su hermano -fallecido- Don Ricardo, para pedir la nulidad parcial de la compraventa, cuestionada por la esposa de éste, Doña María Cristina, con alegación de la aplicación de la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos, que se rechaza por la Sala "a quo", afirmando la legitimación de los intervinientes para pedir la nulidad del negocio simulado, y negándola para la impugnación del negocio disimulado, que se aclara no ha sido atacado por nadie.

- Se aprecia la simulación relativa en la compraventa, en el particular en que se hace constar al padre, como usufructuario cuando en realidad el negocio querido era convertirlo en realmente en propietario.

- Se considera probada la simulación, por varios elementos de prueba indiciaria: "a) El mero hecho de que públicamente se celebra escritura en que los padres son meramente usufructuarios, y en documento privado casi simultáneo asumen los hijos unas obligaciones y los padres unas facultades exorbitantes respecto al contenido ordinario del derecho de usufructo, Primero por la facultad de disposición sobre la cosa que se atribuye a los usufructuarios. Si bien al amparo del art. 467 del CC es posible la constitución de un derecho de usufructo con facultad de disposición, esta facultad va de ordinario ligada a cláusulas sucesorias, de manera que es el testador el que al constituir el usufructo amplía las facultades del usufructuario. Pero en este caso son los nudo propietarios, que aparentemente han satisfecho parte del precio de la compraventa, los que sin razón jurídica aparente conceden tan extraordinarias y gratuitas facultades a sus padres, y no solamente ello, sino que incluso se obligan lucrativamente a transmitir sin contraprestación la nuda propiedad a sus padres o a terceros a indicación de aquéllos. Todo este conjunto de cláusulas, que se han ocultado llamativamente al contenido escriturario del negocio, y que son pactadas exclusivamente entre los compradores, no tienen razón de ser en un contrato de naturaleza onerosa como el que aparentemente acaban de celebrar. b) Más decisivo todavía es, sin embargo, que el precio haya sido satisfecho íntegramente por los padres, pese a lo que declara la escritura de compraventa. Que el único comprador real del inmueble fueron los padres lo reconocen en confesión su hijo D. Víctor y su esposa, lo cual sin duda les honra y se constituye en prueba decisiva, ya que a nadie perjudica más este reconocimiento de la simulación que a ellos, al perder la esposa la cuota ganancial del bien, y al haber sido el hijo Antonio el menos favorecido en el testamento, por lo que por vía testamentaria recibirá menos participación que defendiendo su condición de propietario directo del bien. Y no solamente lo reconocen ellos, sino también el hijo ya fallecido D. Ricardo, que formuló demanda en este sentido, y por supuesto el tercer hijjo D. Carlos María, que es quien mantiene la acción de simulación en esta litis. Por tanto, solamente la esposa del fallecido hijo discrepa de la admisión de esta simulación, pero sin acreditar en modo alguno satisfacción del precio, Es más, ella reconoce que era su marido quien llevaba la gestión de estos negocios jurídicos. Y sin embargo, discrepa de la demanda que su propio esposo ejercitó para, reconociendo la simulación, obtener la división del inmueble mediante la "actio communi dividundo". Dice además que la parte del precio a ellos correspondiente se pagó con un dinero que tenían ahorrado, pero ha quedado probado documentalmente que su esposo no empezó a trabajar hasta dos años después de la compraventa, enero de 1968. Por tanto, las declaraciones de todos los implicados en el contrato de compraventa como compradores, con especial atención al reconocimiento confesorio del hijo Víctor, que pese a ser perjudicado por la simulación expresa con toda nobleza que el comprador real fue su padre, suyo el dinero empleado, y que además "tiene que admitir el testamento de su padre" a pesar de éste sólo le dejó su legítima estricta, y nombró herederos a sus dos hermanos del resto de su herencia".

- Por lo tanto, concluye la Audiencia, es claro que el verdadero contrato es el de compraventa a favor de los padres de los compradores aparentes de la nuda propiedad, debiendo estarse a las disposiciones testamentarias y a las desiguales cuotas allí establecidas por el testador. Está claro, prosigue el órgano de apelación, que "el padre pagó con su propio dinero todo el precio de la compraventa, sin que mediara acto previo de préstamo o donación de dinero a sus hijos. Y del clausulado del documento privado complementario resultan auténticas facultades dominicales a su favor, lo que demuestra que la voluntad real de la familia fue considerar propietario real a sus progenitores, sin perjuicio de que la sucesión a la muerte de éstos en la propiedad de la finca".

- En orden al contrato de arrendamiento, puesto que fue concertado por quien era en realidad propietario, no se extingue por el fallecimiento de éste, subrogándose en la condición de arrendadores sus herederos, de modo indiviso en este momento, y sin perjuicio de la posibilidad de extinción por consolidación que pudiera producirse en el momento de división del inmueble, lo cual se produciría en todo caso en ejecución de sentencia. Por tanto, no siendo de aplicación ninguna de las causas de extinción del arrendamiento conforme al art. 114 de la anterior LAU, se declara la vigencia del arrendamiento.

- Finalmente, y en orden a la división de la cosa común, entiende la Audiencia que se produce un obstáculo insalvable, ya que se está solicitando por todos los litigantes la división singular de la comunidad sobre el inmueble cuando, de acuerdo con la estimación de la acción de simulación relativa, el derecho de los hermanos Esther deriva de la sucesión de sus padres, y no son propietarios originarios del bien. Por tanto, es inviable una acción de división sobre un bien concreto de la masa hereditaria, ya que los herederos tienen sólamente un derecho abstracto sobre toda la herencia, y lo que procede es su partición, que tiene que realizarse con todos los interesados judicial o extrajudicialmente. Pero ninguno de los litigantes, ni siquiera los que han sostenido de la simulación del contrato, han solicitado dicha partición general, que exigiría la realización de todas las operaciones particionales legales de inventario, avalúo, formación de hijuelas, etc., sino que se limitan a instar la división de un bien concreto, lo que es inviable mientras no se proceda a la declaración de herederos y a la adjudicación de dichos lotes, mediante las pertinentes operaciones particionales. No obstante, dado que en el suplico de la demanda, que se estima parcialmente, se insta la partición hereditaria, puede procederse en ejecución de sentencia a la misma, comprendiendo no sólo el inmueble interesado, sino el resto de los bienes relictos. Sin que proceda ahora pronunciarse sobre el carácter indivisible del bien ni sobre su reparto, En consecuencia, entiende la Audiencia que las únicas declaraciones que pueden realizarse en esta litis son el reconocimiento de la nulidad parcial por simulación del contrato de compraventa, y la liquidación de la herencia de los padres de los litigantes en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se ampara en ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el mismo se denuncia la infracción del principio general de derecho según el cual, "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", consagrado en el artículo 7.1 del Código Civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

La parte recurrente realiza algunas argumentaciones en las que muestra su disconformidad con la valoración probatoria, absolutamente improcedentes dado que en el motivo no se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba, alegándose que al valorar la Audiencia, en el modo en que lo ha hecho, la confesión judicial realizada por Don Víctor, en lo relativo a que el pago del precio del inmueble lo hizo su padre, en clara contradicción con la posición adoptada en el pleito, se infringe la doctrina de los actos propios.

La argumentación carece de toda consistencia, pues en modo alguno puede tenerse por infringida la doctrina de los actos propios en atención a que en la prueba de confesión judicial uno de los demandantes, y también demandado, declare sobre un extremo y la respuesta dada pueda perjudicar, en mayor o menor medida, la posición jurídica del confesante, valorándose tal prueba por el órgano "a quo" tanto en su propia consideración como en el conjunto de la prueba. Consecuentemente, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción de los artículos 1231, párrafo segundo, y 1232 del Código Civil

, puesto que la confesión en juicio solo hace prueba contra su autor, siendo ineficaz la confesión prestada por una de las partes en contra de sus litisconsortes, sino porque para la validez de la confesión es necesario que ésta recaiga sobre hechos personales del confesante".

La parte recurrente, en síntesis, discrepa de la valoración de la prueba de confesión evacuada por los cónyuges D. Víctor y su esposa Doña Margarita, realizada por el tribunal "a quo", alegando que se le otorga carácter de prueba decisiva, que la confesión de la Sra. Margarita no versó sobre "hechos personales", que

D. Víctor no era codemandado único y el efecto perjudicial de su declaración no puede extenderse a las restantes partes codemandadas.

Pues bien, basta con la simple lectura de lo razonado por la Audiencia en el fundamento jurídico tercero respecto a los indicios probatorios de la simulación para advertir que aun cuando, por otra parte con toda lógica, se otorga una significación relevante a la prueba de confesión de Don Víctor y su esposa, hay otros elementos de prueba que refuerzan la consideración de que quien realmente compró y pagó el precio fue el padre, y que el contrato era simulado, y así la documental, consistente en contrato privado complementario, casi simultáneo, y sus singulares cláusulas, de las que resulta la obligación de transmitir sin contraprestación la nuda propiedad a sus padres o a terceros a indicación de aquéllos; que el precio haya sido satisfecho íntegramente por los padres, compradores reales, también resulta de lo argumentado por los otros dos hijos, Ricardo y Carlos María ; que Doña María Cristina no acredita en modo alguno la satisfacción del precio por su fallecido esposo Ricardo, considerando también la Audiencia no verosímil que su parte del precio se pagara con un dinero ahorrado cuando empezó a trabajar dos años después del contrato objeto objeto de litis.

No se trata en este caso de que la confesión se haya tenido en cuenta como "regina probationum", siendo doctrina jurisprudencial reiterada que carece de rango superior a los otros medios de prueba, y que no tiene carácter privilegiado, sino que ha sido valorada de modo razonable, en su propia y específica significación, y en el conjunto de la prueba practicada, siendo de significar que la confesión que se combate no es la única prueba existente sobre el hecho enjuiciado, lo que descarta la infracción de los artículos denunciados, pues sobre los mismos hechos hay otras pruebas, en cuyo caso cabe valorar la confesión libremente con los otros medios demostrativos (por todas, STS de 17 de marzo de 2003 ). Por todo lo cual, el motivo decae.

CUARTO

El tercer motivo se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, denunciándose la infracción del artículo 1253 del Código Civil .

Ha de partirse de que la doctrina jurisprudencial solo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil . ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006, entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia (Sentencia de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987 ). Consecuentemente, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum obtenido por vía indirecta por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, y como exponente de un correcto proceso lógico desarrollado a partir de los hechos que han resultado acreditados en el proceso. Lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles (Sentencias de 6 de febrero de 1995, 20 de diciembre de 1996, 4 de febrero, 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998, 1 de julio de 1999 y 10 de abril de 2000 ), y sin que, como precisa la Sentencia de 26 de septiembre de 1991, pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte recurrente.

La parte recurrente califica de ilógico el resultado probatorio consignado en la sentencia recurrida al ser producto, se ha de entender, de un proceso deductivo no sometido a los dictados de la lógica; pero en realidad no hace sino ofrecer unas conclusiones alternativas, contrarias a la que llega la Audiencia, partiendo de su particular visión de la controversia y análisis de los elementos de prueba.

La existencia de la simulación se hace desprender de un conjunto de elementos de prueba indiciaria, descritos de modo exhaustivo y coherente en la Sentencia impugnada, y el resultado deductivo al que se llega en modo alguno puede entenderse absurdo, ilógico o irracional, por lo que ha de ser mantenido en esta casación.

El motivo, por ello, debe fenecer.

QUINTO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas a Doña María Cristina (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Cristina, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 806/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas, rollo de apelación 464/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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