ATS 1703, 17 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:10680A
Número de Recurso1667/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1703
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda), en autos nº Rollo 1005/02 dimanante de la causa P.A. 1073/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marin, se interpuso Recurso de Casación por Rodolforepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luis García Guardia.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 9 de mayo de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, por la que se condena a Rodolfo, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 157,71 euros, con la accesoria correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Como primer motivo, alega el recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como probados hechos contradictorios; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de principio de presunción de inocencia; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir la sentencia combatida, en sus hechos probados, en contradicción.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en que la sentencia consigna como hecho probado que Rodolfoentregó cuatro papelinas a Ernesto, extremo que luego se omite en el Fundamento Jurídico Segundo, en el que sólo se menciona que Rodolfoentregó un envoltorio amarillo con cuatro papelinas pero sin especificar a quien. Idéntica alegación sustenta respecto al caso de la entrega de tres papelinas a Carlos Ramóny dos jóvenes más, que tampoco son identificados en el Fundamento Jurídico Segundo.

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características: a) Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico. b) Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa. c) Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí. d) Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.(( STS de 19 de enero de 2000).

  3. En el presente caso, los pretendidos hechos contradictorios que alega la parte recurrente no lo son en absoluto y sólo resultan de su reinterpretación de la prueba practicada. No existe la más mínima "contradictio in terminis" entre las partes señaladas como tales por la parte recurrente. El Fundamento Jurídico segundo se limita a valorar la prueba practicada en el Acto de la Vista Oral, señalando cuáles son los elementos de convicción tomados en cuenta para dictar el fallo correspondiente, y, en concreto, lo que hace es analizar la declaración de los agentes actuantes y sus manifestaciones al particular, a partir de cuya ponderación se da por probado los hechos correspondientes que han de servir de base al pronunciamiento.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de concurrencia de los requisitos del tipo del artículo 368 del Código Penal, al no haber quedado acreditado ni el elemento objetivo de la posesión de la droga ni el subjetivo del ánimo tendencial de dirigirlo al tráfico, tratándose de un acto de consumo compartido de droga no punible. Al tiempo, y dentro del mismo motivo alega el recurrente, vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de acreditación de tales elementos.

  1. El recurrente mezcla un doble motivo dentro de uno sólo. La alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia exige de este Tribunal comprobar si hubo prueba de cargo válidamente practicada, lo suficientemente contundente como para destruir la apariencia legal de inocencia mediante juicios de inferencia expresamente consignados por el Tribunal juzgador que sean en su discurrir respetuosos con las normas de la lógica y las experiencias humana y científica. La vía del artículo 849.1º exige pleno respeto a los hechos declarados probados para sobre ellos analizar si el Tribunal ha aplicado correctamente los preceptos sustantivos correspondientes.

    Por respeto al principio de tutela judicial efectiva se dará respuesta a ambos motivos.

  2. Respecto al primer motivo denunciado, debe indicarse que la sentencia combatida expresa en el Fundamento Jurídico Segundo los elementos de convicción tenidos en cuenta para dictar fallo condenatorio. En concreto, las declaraciones de los agentes actuantes de número profesional 66.575 y 60.483, quienes manifestaron presenciar directamente cada uno de ellos y a escasa distancia, el primero de ellos como Rodolfoentregaba en la confluencia de las calles Forno y Sol de Marín (Pontevedra) a través de la ventanilla de su coche a Ernestoun envoltorio, que, interceptado posteriormente resultó contener cuatro papelinas de heroína, y el segundo como al día siguiente, de nuevo en la calle Forno, entregaba el acusado a tres jóvenes, - uno de los cuales era Carlos Ramón- unos envoltorios amarillos que también intervenidos resultaron contener la misma sustancia, recibiendo a cambio Rodolfo, de cada uno de los jóvenes, mil pesetas. Las declaraciones de los policías las respalda el Tribunal con los informes periciales que constatan la naturaleza de las sustancias mencionadas y de la intervenida a Rodolfo,después de su detención, que resultó ser también heroína en cuantía de 0,403 gramos y riqueza del 37,85 %.

    Por otra parte, el Tribunal valora el testimonio del testigo Carlos Ramón, -comprador de la sustancia en la segunda de las acciones descritas- cuya declaración juzga endeble y dudosa.

    De lo expuesto, se desprende que el Tribunal de Instancia ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, recordando aquí que el testimonio de los agentes de la Policía, según consolidada doctrina de esta Sala, pueden servir de fundamento para dictar sentencia condenatoria, contrarrestando, por tanto, aquella presunción iuris tantum, cuando se practica en el Acto de la Vista Oral, sometido a los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

  3. Respecto al segundo de los motivos alegados, cabe señalar que de la simple lectura del relato de hechos probados, se desprende, según la apreciación que el Tribunal ha hecho de la prueba reseñada más arriba, sin lugar a dudas la concurrencia de los elementos del tipo del artículo 368 del Código penal, tanto el objetivo (posesión de heroína en seis papelinas con un peso total de 0,403 gramos con una riqueza del 37,85 %, (0,152 gramos puros)) como subjetivo (vocación al tráfico de esas sustancias mediante la realización de varios actos de venta a terceros a cambio de dinero), recordando aquí que el precepto indicado castiga tres modalidades de conducta:- los actos de producción de drogas, por un lado, los actos principales de tráfico (venta, permuta,) de esas sustancias, donde encajaría la conducta apreciada y, por último, los actos de fomento, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de estas sustancias.

    De todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. A tales efectos, el recurrente cita las declaraciones de los testigos y procede a su valoración, considerando inmotivada la sentencia combatida.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. El recurrente no señala, en el caso objeto de enjuiciamiento, documento alguno que permita claramente percibir que el órgano juzgador ha incurrido en evidente error al valorar las pruebas, con su correspondiente efecto en los hechos declarados probados, sino que se limita a mostrar su disconformidad con la línea de análisis y valoración del Tribunal de Instancia, de la prueba practicada, en concreto, de la testifical, rigurosamente excluida por la jurisprudencia de esta Sala de esta vía casacional por no tener la condición de documental, sino de prueba personal en cuya valoración juega especial importancia la apreciación directa y personal del órgano juzgador, al que esta Sala, ante la cual no se ha practicado prueba de esa índole, en tal función no puede sustituir (STS de 16-9-2002).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR