SAP Madrid 469/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE LUIS DURAN BERROCAL
ECLIES:APM:2005:10530
Número de Recurso29/09/2005
Número de Resolución469/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

JOSE LUIS DURAN BERROCALJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESJUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00469/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 469

RECURSO DE APELACION 199/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario número 180/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo 199/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados, DON Luis Miguel Y DOÑA Elisa, representados por la Procuradora Sra. Doña Gemma Pinilla Sanz; y de otra, como demandados y hoy apelantes, VIHESO S.A., DON Paulino Y DON Clemente, representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Doña Paloma del Pino López, Don Pedro Vila Rodríguez y Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; sobre vicios construcción.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON José Luis Durán Berrocal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 4 de noviembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación de Luis Miguel Y Elisa, debo condenar y condeno a Paulino, VIMESO S.A. y Clemente a que de forma solidaria lleven a cabo las obras necesarias para subsanar los daños y defectos que se han expresado en la presente resolución, dimanantes de la defectuosa cimentación proyectada y ejecutada, llevándose a cabo las reformas necesarias en la cimentación para evitar la prosecución de nuevos daños; condenando así mismo a los demandados solidariamente al pago de un cantidad equivalente al valor de uso en el mercado de una vivienda en la zona y de las características de la litigiosa, durante el periodo de tiempo que vayan a durar las obras, que se determinará en fase de ejecución de sentencia una vez concluidas las mismas; así como al abono de las costas procesales.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de las demandadas, de los que se dio traslado a la contraparte quien se opuso a los mismos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiuno de septiembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los que a continuación se exponen, rechazándose los restantes.

Segundo

Recurso de VIMESO, S.A..-

  1. Mediante los tres primeros fundamentos de este recurso se denuncia, en síntesis, que los demandantes no ejercitaron la acción del artículo 1591 del Código Civil, que es en la que se basa la condena de resolución recurrida, que, además, dicha acción está prescrita pues el certificado final de la obra es de 15 de enero de 1993, cuando la demanda lleva fecha de 25 de enero de 2003 e incluso la de su presentación es posterior y que conforme al principio de justicia rogada del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incide la sentencia apelada en incongruencia al no haberse pedido de contrario con sustento en el mencionado artículo 1591, con cuya aplicación se altera la causa de pedir, habiendo de perecer los expresados motivos por cuanto a continuación se razona.

    El primero y el tercero, que merecen tratamiento unitario, en primer lugar porque en la argumentación de fondo de la demanda, aunque en exceso escueta, en su apartado a) alude expresamente al "artículo 1101 y concordantes del Código Civil en relación a la determinación de la culpa contractual", en segundo término, toda vez que tanto la acción genérica de los artículos 1091 y derivados ((1101) del Código Civil, como la específica del 1591, son acciones dimanantes del incumplimiento contractual, que no se excluyen sino que se complementan, pues el último de los mencionados preceptos impone la obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los vicios o defectos constructivos o de dirección y del suelo, responsabilidad que es exigible judicialmente a través del ejercicio de cumplimiento de contrato del artículo 1091 (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre y 25 de enero de 1993), y, finalmente, por cuanto que, aunque lo anterior se obviara, es sabido que "la congruencia de la sentencia ha de venir determinada por la adecuación o correspondencia de su fallo con la "causa petendi" de la demanda (acontecimiento histórico o relación de hechos que le sirven de soporte fáctico) y el petitum de la misma, no con la fundamentación jurídica de ésta, ya que el principio "iura novit curia" permite al Tribunal de instancia aplicar los preceptos que considere aplicables, aunque no sean los invocados por las partes, siempre que respete y no altere los supuestos fácticos integradores de la causa petendi (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989 y las que en ella se citan), insistiendo la sentencia de 24 de marzo de 1987 en que la operación en nuestro sistema de los principios "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius", abren paso a la teoría de la sustanciación, permitiendo así al Juez aplicar a los hechos alegados fundamentos distintos y hasta connotaciones contrarias a las fijadas por las partes, máxime en el supuesto enjuiciado dado el carácter legal y de "ius cogens" o derecho necesario que se atribuye al precepto en cuestión (artículo 1591 del Código Civil), pudiendo añadirse a cuanto queda expuesto, a mayor abundamiento, que la propia recurrente en la argumentación jurídica de su contestación a la demanda hace cita expresa de ejemplos jurisprudenciales incuestionablemente referidos a la responsabilidad prevenida en el repetido artículo 1591 del Ordenamiento Civil Sustantivo.

    Para el perecimiento del segundo de los reseñados motivos basta tener en cuenta, amén de no haberse alegado la prescripción en el escrito contestatario, que el plazo del párrafo primero del artículo 1591 del Código Civil no es de prescripción, ni de caducidad sino de garantía, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad "ex lege" (conocida como decenal), que dicho precepto establece, ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno forzosamente dentro del plazo de diez años a contar desde la terminación de la obra, de tal manera que si el expresado plazo transcurre sin haber ocurrido el referido evento, la acción ya no podrá nacer, por haber precluido el mencionado plazo de garantía, y una vez...

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