STS 1039/1997, 24 de Noviembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3459/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1039/1997
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y nueve de Madrid, sobre incumplimiento de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION001., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de DIRECCION001. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y nueve de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Televisión Española, S.A. sobre incumplimiento de contrato, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "1º Que la demandada ha incumplido el contrato correspondiente al expediente 92/90 y como consecuencia de ello, ha causado daños y perjuicios a mi cliente.- 2º Que TVE, S.A. debe cumplir el contrato 92/90 y resarcir a mi cliente con los daños e intereses siguientes: a) El importe del contrato deberá abonarse en pesetas constantes de 30 de noviembre de 1991. b) Los intereses del importe del contrato, desde el 30 de noviembre de 1991 hasta la fecha en que tenga lugar el pago. c) Los gastos de almacenaje, el mayor coste del transporte, así como los daños y perjuicios que se puedan producir hasta que se dicte Sentencia , toda vez que estos no se han estabilizado, por lo que se determinarán en trámite de ejecución de Sentencia.- 3º Que se impongan las costas de este proceso a la demandada, conforme establece el art. 523 de la L.E.C."

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Pozas Granero en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante, en la que se declare, de forma correlativa al Suplico de la misma que: 1º Que TVE no ha incumplido el contrato correspondiente al expediente 92/90 ni ha ocasionado ningún daño y perjuicio a la actora, ya que ésta incumplió con su obligación de presentar el aval definitivo en los plazos establecidos, por lo que el contrato no perfeccionó.- Con carácter subsidiario, aún admitiendo a efectos solamente dialécticos que dicha perfección hubiera tenido lugar, 2º. Que TVE, S.A. no está obligada al pago del precio de la adjudicación a la demandante ya que por ésta no se ha cumplido con la obligación, en tiempo y forma, de la entrega de los materiales objeto de la misma, conforme a las condiciones que rigieron para dicha adjudicación.

TERCERO

Las partes evacuaron los traslados que pare réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DIRECCION001. contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO que la demandada TVE, S.A. ha incumplido el contrato correspondiente al expediente 92/90 y como consecuencia de ello ha causado daños y perjuicios a la actora; que TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. debe cumplir el contrato 92/90 y resarcir a DIRECCION001. en la forma siguiente: a) el importe del contrato deberá abonarse en la forma y cantidad pactada; b) TVE, S.A. deberá abonar los intereses legales del importe del contrato desde el 3 de Marzo de 1992 hasta la fecha de pago; c) será de cuenta de TVE, S.A. los gastos de almacenaje, en cuanto excedan del almacenaje imprescindible para el normal tránsito de la mercancía hacia España; según liquidación que se practicará en ejecución de Sentencia; d) No ha lugar a que TVE S.A. indemnice por el mayor coste del transporte, ni por los daños y perjuicios innominados que se puedan producir hasta que se dicte sentencia, ni por el interés que la actora venga abonando a terceras sociedades, ni por la paralización de su plantilla. Todo ello con condena en costas a la parte demandada".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que HA LUGAR parcialmente al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de DIRECCION001., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 59 de los de esta Villa, en sus autos nº 37/92, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y tres.- DICHA RESOLUCIÓN es firme, en cuanto declara la obligación de cumplimiento del contrato por el demandado, al no haber sido apelada por este.- CONFIRMAMOS íntegramente los apartados A), B) y C) del fallo de primera instancia.- LA REVOCAMOS en cuanto al apartado C), en los términos que a continuación se expresan: CONDENAMOS al demandado a que abone: 1º Los mayores costes de transporte, por el diferencial entre el previsto en el contrato y el que ha satisfecho con posterioridad. 2º La diferencia de coste de personal de montaje e instalación, entre el momento en que debió hacerse, y el en que efectivamente se haga, según certificaciones que se interesan a las entidades patronales y sindicales 3ª.- El mayor coste de los avales de adjudicación que deban prestarse, según certificación bancaria que aportara la entidad concedente.- ABSOLVEMOS al demandado de los pedimentos de perjuicios innominados, y de los de intereses que se alega haber satisfecho a terceros.- MANTENEMOS la condena en costas de la primera instancia, y no hacemos expresa imposición de las de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de DIRECCION001., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por inaplicación el párrafo primero del artículo 1218 del Código Civil, en relación con el nº 3 del 1501, el párrafo 5º del art. 1100 y el art. 1108, todos ellos del C.c. SEGUNDO.- Amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por violación (por no haberse aplicado) el párrafo 2º del art. 1107 del Cc., en relación con los arts. 1101, 1106 y 1108 de mismo Código. TERCERO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por violación (por no haberse aplicado) el párrafo 11º, inciso último, del art. 1289 y el art. 1887, ambos del C.c. en relación con el párrafo 2º del art. 1107, 1101, 1106 y 1108 todos del mismo Código Civil. CUARTO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por violación (por no haberse aplicado) los arts 1216 y 1218 del C.c. en relación con los arts. 1101, 1106 y 1108 del mismo Código Civil. QUINTO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por violación (por no haberse aplicado) los arts 1216 y 1218 del C.c. en relación con los arts. 1101, 1106 y 1108 del mismo Código Civil. SEXTO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por inaplicación el art. 1289 del Código Civil, en relación con la cláusula 15ª del Pliego de Cláusulas Jurídicas Particulares del contrato, así como también el párrafo 2º del art. 1107 del citado Código, y la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo. SEPTIMO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe, por inaplicación el párrafo 2º del art. 1107 y párrafo 2º del art. 1124 ambos del Código Civil, así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Luis Pozas Granero en nombre y representación de Televisión Española, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestimen todos los motivos del recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al concurso anunciado para la adquisición de cuatrocientos telescopes motorizados (expediente número 92/90), la entidad mercantil "DIRECCION001." (adjudicataria de dicho concurso, por el precio de adquisición de los referidos telescopes motorizados de ciento ochenta millones ciento diez mil pesetas) promovió contra la también mercantil "Televisión Española, S.A." (anunciante y concedente del expresado concurso) el juicio de mayor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se declare: "1º Que la demandada ha incumplido el contrato correspondiente al expediente 92/90 y como consecuencia de ello, ha causado daños y perjuicios a mi cliente.- 2º Que TVE, S.A. debe cumplir el contrato 92/90 y resarcir a mi cliente con los daños e intereses siguientes: a) El importe del contrato deberá abonarse en pesetas constantes de 30 de noviembre de 1991. b) Los intereses del importe del contrato, desde el 30 de noviembre de 1991 hasta la fecha en que tenga lugar el pago. c) Los gastos de almacenaje, el mayor coste del transporte, así como los daños y perjuicios que se puedan producir hasta que se dicte Sentencia , toda vez que estos no se han estabilizado, por lo que se determinarán en trámite de ejecución de Sentencia".

La sentencia de primera instancia, recaída en dicho proceso, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DIRECCION001. contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO que la demandada TVE, S.A. ha incumplido el contrato correspondiente al expediente 92/90 y como consecuencia de ello ha causado daños y perjuicios a la actora; que TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. debe cumplir el contrato 92/90 y resarcir a DIRECCION001. en la forma siguiente: a) el importe del contrato deberá abonarse en la forma y cantidad pactada; b) TVE, S.A. deberá abonar los intereses legales del importe del contrato desde el 3 de Marzo de 1992 hasta la fecha de pago; c) serán de cuenta de TVE, S.A. los gastos de almacenaje, en cuanto excedan del almacenaje imprescindible para el normal tránsito de la mercancía hacia España; según liquidación que se practicará en ejecución de Sentencia; d) No ha lugar a que TVE S.A. indemnice por el mayor coste del transporte, ni por los daños y perjuicios innominados que se puedan producir hasta que se dicte sentencia, ni por el interés que la actora venga abonando a terceras sociedades, ni por la paralización de su plantilla. Todo ello con condena en costas a la parte demandada".

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandante "DIRECCION001.", la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1994, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que ha lugar parcialmente al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de DIRECCION001. (sic), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 59 de los de esta Villa, en sus autos nº 37/92, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y tres.- DICHA RESOLUCIÓN es firme, en cuanto declara la obligación de cumplimiento del contrato por el demandado, al no haber sido apelada por este.- CONFIRMAMOS íntegramente los apartados A), B) y C) del fallo de primera instancia.- LA REVOCAMOS en cuanto al apartado C) (sic), en los términos que a continuación se expresan: CONDENAMOS al demandado a que abone: 1º Los mayores costes de transporte, por el diferencial entre el previsto en el contrato y el que ha satisfecho con posterioridad. 2º La diferencia de coste de personal de montaje e instalación, entre el momento en que debió hacerse, y el en que efectivamente se haga, según certificaciones que se interesaran a las entidades patronales y sindicales. 3º.- El mayor coste de los avales de adjudicación que deban prestarse, según certificación bancaria que aportara la entidad concedente.- ABSOLVEMOS al demandado de los pedimentos de perjuicios innominados, y de los intereses que se alega haber satisfecho a terceros.- MANTENEMOS la condena en costas de la primera instancia, y no hacemos expresa imposición de las de esta alzada".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por la demandada "Televisión Española, S.A.", solamente la demandante entidad mercantil "DIRECCION001." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de siete motivos, todos ellos con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo, al estudiar los mismos, omitiremos ya toda referencia a dicho extremo.

SEGUNDO

Con respecto a la obligación de la demandada de pagar los intereses legales del precio, las dos sentencias de la instancia fijan el "dies a quo" para el pago de tales intereses en el día 3 de Marzo de 1992. La sentencia de primera instancia lo razona en los siguientes términos: "En cuanto a la petición de la actora de que el precio devengue intereses, ha de estimarse por aplicación del artículo 1100 y 1108 del Código Civil, entendiendo que tales intereses serán los legales, y que la fecha de su devengamiento (sic) será la de 3 de Marzo de 1992, fecha de la carta que la actora envió a la demandada requiriendo el pago, pues al no existir constancia de anteriores reclamaciones de la demandante, no puede reputarse nacida la mora con anterioridad" (Fundamento jurídico vigesimoprimero de la sentencia de primera instancia). Con respecto a ese mismo extremo, la sentencia de apelación, que es la aquí recurrida, expresa lo siguiente: "En relación al día inicial de devengo de intereses legales, es adecuada la fecha que fija el Juez de instancia. Para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que no existe contrato formalizado por escrito, que establezca la forma y tiempo de pago, que el pliego de condiciones que rigió la adjudicación tampoco lo fija claramente, pues solo menciona, en la cláusula 4ª, la partida presupuestaria, el ejercicio que debe cargarse y la posibilidad de hacer abonos a cuenta. A falta de esos extremos, cobra importancia el acto de parte, que en perfecta sintonía con la bilateralidad y reciprocidad de las obligaciones, ofrece el cumplimiento de la suya; entregar las mercancías, reclamando simultáneamente el precio. Desde ese momento comienza la mora del demandado y desde ese momento debe pagarlos" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

A combatir la referida fijación que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, ha hecho en cuanto al día inicial del devengo de intereses legales del precio (3 de Marzo de 1992), se orienta el motivo primero, por el cual se denuncia textualmente que "el fallo infringe por inaplicación el párrafo primero del artículo 1218 del Código Civil, en relación con el número 3 del 1501, el párrafo 5º del artículo 1100 y el artículo 1108, todos ellos del Código Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente viene a acusar a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta que en acta notarial de fecha dos de Diciembre de 1991, autorizada por el Notario de Pozuelo de Alarcón, D. Manuel de Codes Cangas, bajo el número 1458 de su protocolo, aparece acreditado que D. Cesar, en su calidad de DIRECCION000de "DIRECCION001." trató de entrar en las Oficinas de Televisión Española, S.,A. (Servicios de Administración) para "reclamar el cobro de cantidades que adeuda TVE a la citada empresa" y que el Servicio de Seguridad de dicho ente no le permitió la entrada en tales Oficinas, por tener órdenes recibidas en tal sentido, de donde pretende la recurrente obtener la conclusión de que desde la fecha de la expresada acta notarial (2 de Diciembre de 1991) debe contarse el día inicial para el devengo de intereses legales del precio.

El expresado motivo no puede tener favorable acogida, ya que la expresada acta notarial lo único que acredita fehacientemente es que el día 4 de Diciembre de 1991 (no el 2 de dicho mes y año) D. Cesar, acompañado del Notario autorizante del acta antes referida trató de entrar en las Oficinas de Televisión Española y que el Servicio de Seguridad de dicho ente no le permitió la entrada, por tener órdenes recibidas en tal sentido, pero no acredita en modo alguno, por no extenderse a ello el ámbito de cobertura de la fé pública notarial, cuáles fueran las gestiones que el Sr. Cesarproyectara realizar en tales Oficinas, si se le hubiera permitido el acceso a las mismas. Por tanto ha de estarse a lo que las contestes sentencias de la instancia declaran probado, en el sentido de que el requerimiento de pago del precio lo efectuó la entidad actora a la demandada el día 3 de Marzo de 1992, fecha de la carta que aquélla envió a ésta requiriéndole el pago del precio, al no existir constancia de anteriores reclamaciones en tal sentido, por lo que la expresada fecha (3 de Marzo de 1992) debe ser el día inicial ("dies a quo") del devengo de intereses legales del precio, a lo que ha de agregarse que de los invocados artículos 1501, número 3º, 1100, párrafo último y 1108 del Código Civil ha hecho la sentencia recurrida una correcta aplicación, pues la mora de la entidad deudora, repetimos, no se produjo hasta la fecha anteriormente dicha.

CUARTO

Para poder resolver el motivo segundo, han de hacerse las puntualizaciones que a continuación se expresan. La actora entidad mercantil "DIRECCION001.", aparte de otros pedimentos que, aquí y ahora, no interesan, postuló que se dicte sentencia por la que se declare: ".... 2º Que TVE, S.A. debe cumplir el contrato 92/90 y resarcir a mi cliente con los daños e intereses siguientes: a) El importe del contrato deberá abonarse en pesetas constantes de 30 de noviembre de 1991. b)....".

La sentencia aquí recurrida declara, por un lado, que la entidad demandada TVE, S.A. incurrió en mora en el pago del precio de la venta, y, por otro, entendiendo que lo que hizo dicha entidad demandada fué incumplir el contrato, afirma categóricamente lo siguiente: "En conclusión, debe reputarse doloso el incumplimiento, y aplicarse el art. 1107.2º C.C. que señala la agravación de la responsabilidad, a título de indemnización integral". No obstante dichas declaraciones (especialmente la última, que acaba de ser transcrita), la sentencia recurrida desestima el pedimento de la demanda, que antes también ha sido transcrito, porque entiende, sustancialmente, que la deuda del precio de los telescopes suministrados es una deuda de dinero, regida por el principio nominalista, y no una deuda de valor, por lo que considera que no cabe incrementar dicha deuda con el importe de la depreciación o devaluación monetaria producida, ya que dicha devaluación, parece decir la expresada sentencia, no se produjo durante el período que duró la mora de la entidad deudora.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia textualmente que "el fallo infringe por violación (por no haberse aplicado) el párrafo 2º del art. 1107 del Código Civil, en relación con los arts 1101, 1106 y 1108 del mismo Código". En su muy extenso alegato, la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que lo que ha postulado no es que se conceptúe la deuda del precio de los cuatrocientos telescopes como una deuda de valor, sino que, al haber incurrido la demandada-deudora en un incumplimiento doloso del contrato, le indemnice de todos los daños y perjuicios derivados del mismo, uno de los cuales es el producido por la devaluación monetaria, a lo que agrega que, durante el período de la mora, se produjeron en España tres devaluaciones de la peseta.

La respuesta casacional que ha de corresponder al expresado motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Ante todo, ha de resaltarse la incomprensible antítesis o "contradictio in términis" que significa declarar (como hace la sentencia recurrida) que la demandada incurrió, por un lado, en mora y, por otro, en un incumplimiento doloso del contrato, pues la mora comporta un mero retraso en el cumplimiento (no tratado de eludir) del contrato, mientras que el incumplimiento doloso del mismo presupone una deliberada intención de no cumplirlo. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el hecho de que un débito merezca la calificación de deuda de dinero (cual ocurre con el precio de una compraventa) y no deuda de valor lo que entraña exclusivamente, a virtud del principio nominalista por el que aquélla se rige (artículo 1170 del Código Civil), es que el deudor, al pagar la misma dentro del plazo de cumplimiento, solamente ha de entregar al acreedor la pactada cantidad de dinero, sin consideración alguna a las variaciones que, en dicho plazo de cumplimiento, haya podido experimentar, a la baja o al alza, el valor de la moneda (salvo siempre, como es lógico, el que se haya pactado una cláusula de estabilización, que no es el caso que aquí nos ocupa), pero no impide que si el deudor ha incurrido en mora o, mucho más, en un incumplimiento doloso del contrato, haya de indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios con ello ocasionados, entre los cuales pueden incluirse obviamente, los derivados de la devaluación monetaria, sin que ello se traduzca en modo alguno en que haya pasado a convertirse en deuda de valor la originaria deuda de dinero, la cual continúa conservando este carácter. En el presente supuesto litigioso, aunque se mantenga la inconcebible postura antitética (anteriormente dicha) de la sentencia recurrida (declarar que la entidad demandada incurrió en mora y, al mismo tiempo, en un claro y evidente incumplimiento doloso del contrato), la indemnización de daños y perjuicios a que, en todo caso, viene obligada la referida entidad demandada (artículo 1101 del Código Civil) debe abarcar los derivados de la devaluación monetaria, y ello no sólo porque durante el período que duró la mora, que fué desde el día 3 de Marzo de 1992 ("dies a quo" de la misma, según se ha dicho al examinar y desestimar el motivo anterior) hasta el día 16 de Marzo de 1994 (en que la demandada pagó el precio pactado de 180.110.000 pesetas) se produjeron en España tres devaluaciones de la peseta, cuyas consecuencias no debe soportar la acreedora, sino también, y principalmente, porque el incumplimiento doloso del contrato en que incurrió la entidad demandada, según lo declara expresamente la sentencia recurrida, le obliga a responder de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven del mismo (artículo 1107.2 del Código Civil), entre los cuales han de incluirse los derivados de la devaluación monetaria, sin que ello comporte, volvemos a decir, la transformación de la deuda de dinero en deuda de valor. Por todo lo expuesto, el presente motivo segundo ha de ser estimado, lo que ha de traducirse en que la entidad demandada deberá abonar a la actora la diferencia entre lo que ya ha pagado (180.110.000 pesetas) y la revalorización que corresponda a dicha cantidad , según la elevación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) en el período comprendido entre el día 3 de Marzo de 1992 (fecha de iniciación del incumplimiento) y el día 16 de Marzo de 1994 (fecha en que pagó la antes dicha cantidad, en ejecución provisional, por ella pedida, de la sentencia), más los intereses legales de la expresada diferencia desde el día 3 de Marzo de 1992 hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

La estimación que acaba de hacerse del expresado motivo segundo, hace innecesario el examen del tercero, que fué formulado con carácter subsidiario para el caso de desestimación de aquél, lo que no ha ocurrido.

SEXTO

En el motivo cuarto se denuncia textualmente que "el fallo infringe por violación (por no haberse aplicado) los arts. 1216 y 1218 del Código Civil, en relación con los arts. 1101, 1106 y 1108 del mismo Código Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, después de copiar literalmente dos cartas que dice dirigió a TVE, S.A. con fechas de 17 de Febrero y 3 de Marzo de 1992, respectivamente, en que se comunica a dicha entidad que los telescopes se encontraban almacenados en Munich, la recurrente aduce que se concertó un seguro a todo riesgo de dichos telescopes motorizados por importe de DM. 17.902'10, según acreditó, dice, con la factura que aportó al proceso al amparo del artículo 506-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que concluye que la sentencia recurrida debió haber condenado a la entidad demandada a pagarle dicha cantidad.

El expresado motivo ha de ser rotundamente rechazado, ya que con el mismo se pretende introducir, muy hábilmente por cierto, en esta vía casacional una cuestión totalmente nueva, que no fué planteada, ni debatida en las instancias (en cuanto no fué mencionada siquiera en los escritos rectores de demanda, ni de réplica), razón por la cual no se refieren a ella en absoluto, ni la sentencia de primer grado, ni la de apelación, que es la aquí recurrida (a la que no se ha acusado, a través de ningún motivo, de haber incurrido en incongruencia omisiva por esa circunstancia), lo que impide que esta Sala pueda ahora tomarla en consideración por primera vez, pues con ello se dejaría en situación de evidente y recusable indefensión a la otra parte.

SEPTIMO

Para poder resolver el motivo quinto, han de concretarse los extremos que a continuación se exponen. Mediante la alegación de que había tenido que solicitar y obtener unos préstamos de dinero para poder pagar a la empresa alemana los telescopes motorizados que luego ella había de suministrar a TVE, S.A., la entidad actora "DIRECCION001.", postuló en su demanda que se condenara también a la demandada TVE, S.A. al pago de los intereses que aquélla (la actora) había tenido que pagar por los referidos préstamos. La expresada petición la desestima la sentencia recurrida, para lo cual razona en los siguientes términos: "En cuanto a los daños derivados del mayor coste del interés del préstamo concertado para financiar la operación con la sociedad Bienes Familiares, no puede darse. En las declaraciones fiscales no constan las oportunas anotaciones en los balances de las respectivas sociedades, por lo que aunque consten traspasos y abonos, queda la duda razonable sobre la existencia del perjuicio, máxime cuando no se han aportado las liquidaciones de intereses, giradas por dicha sociedad contra la actora. Esto es así por la razón de que, aunque el Código hable de perjuicio conocido, debe haber un mínimo de prueba que lo acredite para llegar a serlo" (Fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida).

OCTAVO

En el motivo quinto se denuncia textualmente que "el fallo infringe por violación (por no haberlos aplicado) los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, en relación con los arts. 1101, 1106 y 1108 del mismo Código". En su alegato aduce la recurrente que para poder pagar a la empresa alemana los telescopes motorizados que luego ella había de suministrar a TVE, S.A. hubo de pedir y obtener dos préstamos, uno por importe de veintiséis millones de pesetas al interés del veinticinco por ciento anual, y otro por importe de ciento cinco millones de pesetas al interés del veintiuno por ciento anual, siendo la prestamista la entidad mercantil "Bienes Familiares, S.A.", a la que ella, la actora, aquí recurrente, en su calidad de prestataria ha tenido que pagar los intereses correspondientes, por lo que entiende que los mismos le deben ser abonados por la demandada, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que, apareciendo probada la realidad de dichos prestamos, mediante sendas escrituras públicas de fechas 14 de Noviembre de 1991 y 18 de Febrero de 1992, respectivamente, es evidente que los intereses pactados en las mismas (24% y 21%, respectivamente) hubieron de ser pagados por la entidad prestataria, aquí recurrente, la cual tiene derecho a ser indemnizada con el importe de los mismos, desde la fecha en que la demandada TVE, S.A. incumplió su obligación de pagar el precio (3 de Marzo de 1992) hasta el día en que realizó el pago del mismo (16 de Marzo de 1994), siempre que la entidad actora acredite documentalmente haber pagado dichos intereses a la entidad prestamista con anterioridad a la fecha de esta sentencia.

NOVENO

En el motivo sexto, mediante denuncia de "infracción (por inaplicación) del artículo 1289 del Código Civil, en relación con la cláusula 15ª del Pliego de Cláusulas Jurídicas Particulares del contrato, así como también el párrafo 2º del artículo 1107 del citado Código, y la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo", la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que a virtud de la citada cláusula, interpretada conforme al artículo 1289 del Código Civil, la entidad demandada debe ser condenada a abonarle el uno por mil diario del importe de la adjudicación (180.110.000 pesetas).

Para poder resolver este motivo ha de transcribirse la referida cláusula 15ª del "Pliego de Cláusulas Jurídicas particulares que ha de regir para la contratación mediante concurso, para la adquisición de Telescopes motorizados con destino a TVE, S.A.". Dicha cláusula dice literalmente así: "15ª.- DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS. El contratista estará obligado a cumplir los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva del contrato y el general para su total realización. Si el contratista, por causas imputables al mismo, hubiera incurrido en demora respecto de los plazos parciales establecidos o con respecto al final, TVE, S.A. impondrá una penalidad del UNO POR MIL DIARIO, del valor de adjudicación, sin que ello impida al Organismo exigir al contratista el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ni excluye la indemnización de daños y perjuicios a que pudiera tener derecho como consecuencia de la demora. En ningún caso, la constitución en mora del contratista requerirá interpelación o intimación previa por parte de TVE, S.A. El importe de las penalidades por demora se harán efectivas mediante deducción de los mismos en las certificaciones que se produzcan. En todo caso, la fianza responderá de la efectividad de aquéllas. Si el retraso fuere producido por causas no imputables al contratista y éste ofreciere cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se había pactado, se concederá por TVE, S.A. un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiere otro menor. La petición de prórroga deberá formularla el contratista en un plazo máximo de un mes desde el día que se produzca la causa originaria del retraso, y siempre antes de la terminación del plazo contractual, alegando las razones por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración. TVE, S.A. resolverá discrecionalmente la petición del contratista. Si la aceptara su petición deberá reajustarse en la resolución que se dicte, el plazo final de ejecución del contrato. Caso contrario, se le impondrán las penalidades previstas en esta cláusula, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Si el contratista no solicitase formalmente la prórroga prevista en esta cláusula, se entenderá que renuncia a su derecho".

Una vez transcrita literal e íntegramente la expresada cláusula o condición del concurso convocado por TVE, S.A. y que fué adjudicado a la entidad actora, aquí recurrente, con la plena y total aceptación de ésta con respecto a dicha cláusula o condición, el presente y muy artificioso motivo sexto ha de ser rotundamente rechazado, no sólo porque con el mismo se vuelve a tratar de introducir en esta vía casacional una cuestión totalmente nueva, que no fué planteada, ni debatida en la instancia, por lo que ninguna de las sentencias recaídas en ambas instancias se ocupan en absoluto de ella, sino también porque la patente y diáfana claridad de la referida cláusula o condición del concurso, que excluye en absoluto la aplicación del invocado artículo 1289 del Código Civil (que está dictado para otros supuestos totalmente distintos del aquí contemplado), evidencia sin duda alguna que la misma se refiere única y exclusivamente al caso de demora por la contratista en el cumplimiento del contrato, lo que excluye que pueda ser aplicada a la entidad convocante y adjudicante del concurso, a la que no se refiere en absoluto para nada, pues las cláusulas penales no pueden ser en ningún caso objeto de una interpretación extensiva, como aquí, con tanta ligereza como falta de fundamento, ha pretendido la entidad recurrente.

DECIMO

En cuanto a los daños y perjuicios que dice haber sufrido, la entidad actora también se refirió (aunque no lo postuló expresamente en su demanda, si bien lo hizo en su escrito de réplica) al coste de los salarios del personal técnico que hubo de estar paralizado durante todo el tiempo que transcurrió hasta que se llevó a efecto la instalación de los telescopes suministrados. La sentencia aquí recurrida, con relación a dicho pedimento, razona lo siguiente: "En cuanto al coste de paralización del equipo técnico y humano, previsto para la ejecución de lo pactado, deben hacerse las debidas precisiones. No cabe imputar al dolo contractual la ausencia de cartera de pedidos que, ante el fracaso de uno de ellos, coloque en situación de inactividad a los recursos humanos de la empresa, pero sí puede darse el exceso de coste por el diferencial, entre el importe que hubiese supuesto el montaje en su momento y el que suponga en el que se haga" (Fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida).

UNDECIMO

En el motivo séptimo y último se denuncia textualmente que "el fallo infringe, por inaplicación, el párrafo 2º del artículo 1107 y párrafo 2º del artículo 1124, ambos del Código Civil, así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo". En su muy extenso alegato, la recurrente viene a sostener, en esencia, que entre los daños y perjuicios sufridos deben incluirse también los salarios del personal técnico que iba a hacer la instalación de los telescopes motorizados, durante el tiempo transcurrido desde que debió llevarse a efecto dicha instalación (3 de Marzo de 1992) hasta el día en que efectivamente lo fué (16 de Marzo de 1994).

El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que no aparece probado que el referido personal técnico lo tuviera contratado la entidad actora, aquí recurrente, única y exclusivamente para proceder al montaje de los telescopes litigiosos, por lo que ha de entenderse necesariamente que formaba parte de su permanente plantilla de personal y, siendo ello así, no puede considerarse como consecuencia de la conducta de la demandada el hecho de que la actora careciera de otros trabajos ("ausencia de cartera de pedidos" dice la sentencia recurrida) en que poder ocupar a su referida plantilla de personal, por lo que los salarios de la misma durante el período de su supuesta inactividad, al no ser ello consecuencia del incumplimiento contractual doloso de la demandada, no han de ser indemnizados por ésta, debiendo serlo solamente la diferencia entre el importe que hubiera supuesto el montaje en su momento y el que haya llevado consigo el realizarlo en la fecha posterior en que se ha hecho, como acertadamente ha resuelto la sentencia recurrida.

DECIMOSEGUNDO

El acogimiento de los motivos segundo y quinto, con las consiguientes estimación parcial del presente recurso y casación, también parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de acordar lo que a continuación se expresa. Con base en lo razonado en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución, que aquí se da por reproducido, la demandada "Televisión Española, S.A." deberá abonar a la actora "DIRECCION001." la diferencia entre lo que ya le ha pagado (180.110.000 pesetas) y la revalorización que corresponda a dicha cantidad, según la elevación experimentada por el Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período comprendido entre el día 3 de Marzo de 1992 y el día 16 de Marzo de 1994, lo que habrá de calcularse en fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales de dicha diferencia desde el 3 de Marzo de 1992 hasta la ejecución de sentencia. Asimismo, con base en lo que ha sido expuesto en el Fundamento quinto de esta resolución, que aquí se da por reproducido, la entidad demandada deberá abonar a la actora los intereses devengados por la cantidad de veintiséis millones de pesetas, a razón del veinticuatro por ciento anual, y por la cantidad de ciento cinco millones de pesetas, a razón del veintiuno por ciento anual, durante el período de tiempo comprendido entre el 3 de Marzo de 1992 y el 16 de Marzo de 1994, cuyos intereses serán calculados en fase de ejecución de sentencia, en la que la entidad actora habrá de justificar documentalmente que ha pagado dichos intereses a la entidad prestamista con anterioridad a la fecha de esta sentencia. En todo lo que no contradigan lo anteriormente dicho, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluso el referente a las costas de ambas instancias; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION001." (DIRECCION001.), ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 37/92 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Nueve de dicha capital) y en sustitución, solamente parcial, de lo resuelto por dicha sentencia, esta Sala acuerda que debemos condenar y condenamos a la demandada entidad "Televisión Española, S.A." a que pague a la actora entidad "DIRECCION001" (DIRECCION001.) lo siguiente: 1º La diferencia entre lo que ya le ha pagado (ciento ochenta millones ciento diez mil pesetas) y la revalorización que corresponda a dicha cantidad, según la elevación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el período comprendido entre el día 3 de Marzo de 1992 y el día 16 de Marzo de 1994, lo que se calculará en fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales de dicha diferencia desde el 3 de Marzo de 1992 hasta la ejecución de la sentencia.- 2º Los intereses devengados por la cantidad de veintiséis millones de pesetas, a razón del veinticuatro por ciento (24%) anual, y por la cantidad de ciento cinco millones de pesetas, a razón del veintiuno por ciento anual (21%), cuyos intereses serán calculados en fase de ejecución de sentencia, en la que, previamente y con carácter inexcusable, la entidad actora deberá acreditar documentalmente haber abonado dichos intereses a la entidad prestamista con anterioridad a la fecha de la presente sentencia. En todo lo que no contradigan lo acordado por esta Sala en los dos anteriores apartados, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluso el relativo a las costas de ambas instancias. Sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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