STS, 16 de Septiembre de 1992

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso529/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular de NEW BOND SHIPPING COMPANY S.A. y por los procesados Jose Ramóny Lázaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que les condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sr. Murga Rodríguez y Sr. Pérez Fernandez-Turégano.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Sebastián instruyó diligencias previas con el número 863 de 1989 contra Jose Ramón, Lázaroy otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 18 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Siendo sobre las 23'45 horas del día 31 de agosto de 1988, funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia Aduanera, y que en virtud de investigaciones realizadas tenían conocimiento de la posibilidad de que se llevara a cabo en esa hora y día alguna operación de alijo de tabaco en las inmediaciones del puerto de Pasajes, sorprendieron a los inculpados Jose Ramón, de 45 años, súbdito alemán, Jose Antonio, de 49 años, súbdito griego, Jose Daniel, de 48 años, súbdito turco y Santiago, de 45 años, súbdito alemán, que constituían el nucleo fundamental de la motonave "Margarita" de bandera panameña, propiedad de la "L.NEW BOND SHIPPING COMPANY S.A." de Panamá, atracada en el muelle "Meipi" de dicho Puerto, embarcación de la que respectivamente eran Capitán, Jefe de Máquinas, Primer Oficial y Segundo Maquinista y que en ese momento realizaban una operación de travase de gran cantidad de cajas de tabaco desde la bodeba del citado barco al camión Pegaso, matrícula Q-....-UZ, que estaba dotado de un semiremolque de matrícula D-....-D, ambos propiedad del también inculpado Lázaro, de 28 años, que si bien no pudo ser detenido en ese momento, tenía pleno conocimiento de la operación en que sus vehículos intervenían. El barco "Margarita" había salido sin carga del puerto de Ostende (Bélgica) el día 30 de julio de 1988, y al cabo de unos días recibió la carga de tabaco en alta mar, a unas 140 millas al Noroeste de Cabo Villano (Galicia), de un buque mercante no identificado, realizando los propios tripulantes la operacióin de travase; todos ellos eran conocedores de la mercancía que transportaban, y en la mayoría de las cajas que lo eran las que contenían tabaco de la marca "Winston", figuraba en grandes caracteres en el exterior, la leyenda "WINSTON-FILTER- CIGARETTES". El tabaco aprehendido, constituido por 436.486 cajetillas de la marca Winston, Cartier y Camel, estaba distribuido entre la bodega del barco de donde era descargado, y el camión y semiremolque al que era trasladado introduciéndolo en un doble fondo practicado en el semiremolque, al que se accedía por una trampilla con llave en su parte baja, siendo su capacidad de 12'32 metros cúbicos; el valor total de la mercancía ascendía a 71.617.464 pesetas, mientras que la deuda tributaria defraudada, según valoración hecha por la Administración Principal de Aduanas en Impuestos Especiales ha sido tasada en 136.757.275 pesetas. Igualmente se intervino un sofisticado sistema de comunicación radio- telefónica, instalado tanto en el barco como en el propio camión; habiéndose puesto el tabaco aprehendido a disposición de "TABACALERA, S.A." y retenidos la moto-nave y el camión a las resultas del actual procedimiento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al inculpado Jose Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de contrabando ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias durante igual tiempo de derecho de sufragio y de todo cargo público, y MULTA DE SETENTA Y DOS MILLONES DE PESETAS (72.000.000.-) con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada diez mil pesetas o fracción insatisfechas, hasta el límite legal; asimismo a los también inculpados Jose Antonio, Santiago, Jose Daniely Lázarocomo autores igualmente responsables criminalmente de un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, cada uno de ellos, DE UN AÑO DE PRISION MENOR, con las mismas accesorias que el anterior, y MULTA DE SETENTA Y DOS MILLONES DE PESETAS (72.000.000.-) con idéntico arresto sustitutorio para caso de impago; todos los inculpados, por vía de Responsabilidad Civil indemnizarán conjunta y solidariamente al Estado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (136.757.275.-) fijadas como deuda tributaria; y condenando a cada uno de los penados al pago de una quinta parte de las costas procesales. Se decreta el comiso de la motonave "MARGARITA" propiedad de la "L.NEW BOND SHIPPING COMPANY S.A." de Panamá y del camión Pegaso matrícula Q-....-UZcon su remolque matrícula D-....-D, ambos propiedad de Lázaro. Dése a los géneros decomisados el destino legal, haciéndose entrega definitiva a "TABACALERA S.A." del tabaco aprehendido. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será de abono a los penados, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese al Instructor las Piezas de Situación y Responsabilidades Civiles de los inculpados concluidas conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular de L.NEW BOND SHIPPING COMPANY S.A. y por los procesados Jose Ramóny Lázaro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de NEW BOND SHIPPING COMPANY S.A. se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, con fundamento en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de solicitud reiterada de comisión rogatoria para la aportación de contrato de trabajo entre la Woodchester y Jose Ramón. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, fundado en la violación por inaplicación del número primero del artículo 24 de la Constitución. Primero.- Por infracción de Ley, con fundamento en el número primero del artículo 859 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por aplicación indebida del número tercero del artículo 14 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley, fundamentado en el 859-1 de la Ley de Enjuicmaiento Criminal, violación por inaplicación del principio de presunción de inocencia 24-2 de la Constitución. Tercero.- Por infracción de Ley, fundamentado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en la violación por inaplicación del número 3 del artículo 5 de la Ley 7/82.

El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Ramónse basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

Unico.- Por infracción de Ley, con fundamento en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por inapliclación del artículo 24-2 de la Constitución, inciso final.

El recurso interpuesto por la representación del procesado Lázaro, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, con funadamento en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuicmaiento Criminal: la sentencia no expresa clara y terminantemente en los hechos probados que D. Lázarotuviese participación en los hechos o no fuese ajeno al delito. Primero.- Por infracción de Ley, con fundamento en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por inaplicación del párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución. Segundo.- Por infracción de Ley y con fundamento en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuicmaiento Criminal, violación por inapliclación del artículo 24-2º de la Constitución. Tercero.- Por infracción de Ley con fundamento en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, violación por inaplicación del núnero 2 del artículo 24 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE L.NEW BOND SHIPPING COMPANY S.A.

PRIMERO

Amparado en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la denegación de solicitud reiterada de comisión rogatoria para la aportación de contrato de trabajo entre la Woodchster y Jose Ramón.

La primera solicitud tiene fecha de 30 de octubre de 1988 y consta al folio 170 de las actuaciones y lo que se interesaba en ella era que se oficiara a la Embajada Española, parece que en Amberes, para que ésta oficiara, a su vez, al Consulado General de Panamá, en dicha capital, a fin de que se informara sobre la existencia de un contrato entre Woodchester Internacional Trading S.A. y el procesado Jose Ramónpara que se acreditara si éste trabajaba a su servicio como Capitán y si entre New Bond Shipping Company S.A. y la otra empresa acabada de citar, Compañía Woodchester, existía un contrato de "charterización".

El primero de los contratos, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, podía aportarlo lo mismo que el segundo, como así se ha hecho. Las correspondientes resoluciones fueron impugnadas en el escrito de calificación de la recurrente en el que se pidió, como prueba anticipada, a través de una comisión rogatoria, un informe del Consulado de Panamá por conducto de la Embajada de España en Bélgica, prueba que fue denegada y no consta ya protesta u observación alguna y, aunque el desorden de las actuaciones hace difícil la localización de las diligencias que se buscan, esta conclusión está clara.

En todo caso, consta acreditado en las actuaciones el contrato de trabajo entre la recurrente y Jose Ramón. No hubo, pues, rechazo de plano de ninguna pretensión, sino denegación, razonada, de solicitud de una prueba que ningún efecto podía ya producir.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, se invoca el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse citado al Abogado del Estado.

Antes de cualquier otra consideración hay que señalar que la recurrente no está legitimada para promover este motivo de recurso por carecer de interés legítimo para ello. Al recurrente le tiene que ser indiferente, desde sus intereses, la presencia o no de la Abogacía del Estado.

Procede la desestimación.

TERCERO

Se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia el vicio procesal de no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente que la Compañía propietaria del buque, ahora recurrente, tuviera participación en los hechos, o lo contrario.

El buque era propiedad de la Compañía recurrente y en el noveno de los fundamentos jurídicos se examina la relación jurídica entre la citada Compañía y la que se dice arrendataria del buque.

En efecto, la sentencia de instancia examina con toda precisión esta relación o vínculo jurídico entre la Compañía propietaria del buque. La nave "Margarita" pertenece a la Compañía "New Bond Shipping Company" de Panamá, aunque se pretenda eludir las correspondientes responsabilidades aduciendo, primero, un contrato de arrendamiento del barco a favor de la Compañía "Woodchester Internacional Trading S.A." y, después, un contrato de trabajo en virtud del cual esta Compañía fue la que contrató los servicios de Jose Ramóncomo Capitan de la nave.

Y resulta que dos Compañías, domiciliadas ambas en Panamá, envían a sus representantes a celebrar el contrato en Isla de Arosa, en Pontevedra, respecto de un barco cuya documentación aparece extendida en Atenas en la misma fecha de 27 de julio en que se suscribió la correspondiente póliza, con irregularidades y carencias que pone de relieve la sentencia de instancia, no aclaradas pudiéndolo haber hecho, así como contradicciones evidentes, etc. De todo ello deduce el Tribunal que el tal Miguel A... estuvo actuando como representante único de las dos Compañías, que el contrato lo era bajo la naturaleza de "Time Charter", contrato de fletamiento que se practica generalmente bajo las condiciones fijadas en la Conferencia del Báltico y del Mar Blanco en 1912. De todo ello obtiene la sentencia una conclusión: no hubo arrendamiento, sino fletamiento. El armador no pierde la posesión del buque ni el control sobre el equipaje y continúa con la gestión y dirección náutica de aquél; el Capitan y la tripulación siguen bajo la dependencia del naviero, aunque queden temporalmente a las órdenes del fletador en lo que concierne a la expedición del transporte en que el buque se emplea; el armador continúa ejercitando su empresa con el buque e igualmente continúa explotándolo en la navegación siquiera ésta se dirija a realizar transporte por cuenta del fletador.

Así, pues, entiende la sentencia impugnada que el "Times-charter" no es un verdadero arrendamiento para lo que, se dice, sería necesario que el naviero fletante cediese al fletador la posesión y la dirección náutica del buque, pero en la fórmula de la póliza uniforme no hay verdadera entrega del buque y el arrendador fletante conserva, como ya se anticipó, la posesión del buque y el control náutico de los viajes ordenados por el fletador dentro de las condiciones del contrato.

En estas circunstancias aparece, por consiguiente, un contrato de fletamiento en el que, como también quedó dicho, la Compañía armadora conseva el control del equipaje y la posesión del buque y no puede ser considerada, de modo alguno, como tercero, a los efectos del comiso que decreta el artículo 5.3 de la Ley de Contrabando.

Como es bien sabido, los contratos son lo que son, en razón a sus propios contenidos, y no lo que las partes expresan en sus respectivas denominaciones. El fletamiento, como es también conocido, conforme a la doctrina científica y de acuerdo con el Código de Comercio, es un contrato por el que una persona fletante se obliga a poner un buque armado y equipado a disposición de otra (fletador) que se compromete a pagar por ello una determinada cantidad (flete). De ahí la separación con el transporte en el que el porteador asume la obligación de transportar una mercancía de un lugar a otro y del arrendamiento, en el que el buque no se encuentra armado y equipado.

Que sobre esta doble consideración de hecho y de derecho el juzgador de instancia haya decretado el comiso del buque "Margarita", no supone ninguna infracción legal y procede, por consiguiente, la desestimación del motivo.

CUARTO

Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación del principio de presunción de inocencia. Sobre ello hay que decir lo siguiente: la presunción de inocencia es el reverso de la culpabilidad y ésta es un reproche que se realiza a una persona física por su actuar doloso o culposo en relación con un acto (acción u omisión) previamente declarado típico por la Ley. Las personas jurídicas o morales no delinquen, sin perjuicio de las medidas que contra ellas pudieran tomarse por razón de la actividad delictiva llevada a cabo en su seno o con motivo u ocasión del ejercicio de sus actividades. En España no existe, al menos por ahora, un Derecho penal relativo a las personas jurídicas al estar éste construido sobre el principio de culpabilidad, como ya se dijo, y al no ser capaces de actuar con inteligencia y voluntad nada más que las personas físicas, excluyéndose, así, pese a determinadas e importantes corrientes doctrinales y el criterio de Instituciones Internacionales en sentido contrario.

Procede la desestimación.

QUINTO

Con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega violación por inaplicación del artículo 5.3 de la Ley 7/82.

Como es conocido, el error de hecho en la apreciación de la prueba ha de justificarse a través de un documento del que fluya, en el correspondiente particular, la equivocación evidente del juzgador.

Respecto al documento citado, no traducido siquiera al español, paralelamente al cual se ha producido una extensa prueba, mal puede hablarse de él como determinante de error alguno.

Procede la desestimación del motivo y del recurso.

RECURSO DE Jose RamónUNICO.- Se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación, por inaplicación, del artículo 24.2 de la Constitución.

Haciendo abstracción del hecho de que en la preparación del motivo no se hizo cita ni invocación del principio constitucional que ahora se considera vulnerado, hay que decir que tal principio, que es de naturaleza provisional o "iuris tantum", cesa de actuar cuando existe prueba de cargo, y aquí la hubo. El procesado, condenado y recurrente, prestaba servicios como Capitan de un barco mediante la remuneración convenida como salario, formado en una parte fija en dólares y en otra consistente en una comisión sobre el valor de la mercancía transportada.

Está reconocido el hecho del transporte del tabaco y está probada su aprehensión. Deducir de ello el conocimiento de la ilicitud de la actividad por parte del Capitán, es algo absolutamente lógico y correcto, si se tiene en cuenta que universalmente esta figura del Capitán constituye un elemento principalísimo en el Derecho marítimo, situado a la cabeza de la dotación del buque sobre la que tiene poder de mando y al que no podía pasarle desapercibida la naturaleza de las mercancías que en él se transportaban, teniendo en cuenta la forma en que los hechos se desarrollaron, según el relato histórico de la sentencia de instancia.

Procede la desestimación del único motivo y la del recurso.

RECURSO DE LázaroSe funda en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia falta de claridad respecto a la participación del recurrente en los hechos delictivos. La sentencia da como probado que las cajas de tabaco se trasladaban desde la bodega del buque citado al camión Pegaso dotado de un semiremolque, ambos propiedad del inculpado.

El vehículo, en el momento de la ocupación, tiene las llaves de contacto puestas y en la cabina la documentación, pero el conductor logró huir y no pudo ser identificado. El recurrente, propietario del camión y del semiremolque, como ya quedó dicho, incurrió en contradicciones al querer demostrar que alguien desconocido le había sustraido el vehículo.

La sentencia, en el Fundamento de Derecho séptimo, explica y razona cuáles son las contradicciones, cómo han de relacionarse sus declaraciones con las de otras personas que también declararon.

No existe, desde luego, prueba directa y la convicción se ha obtenido, por tanto, a través de una prueba circunstancial o por indicios. El salario del encartado y de su esposa (unas 130.000 pesetas al mes) y el precio del camión (unos 5 millones de pesetas) sin acreditar quién financió la operación ni la finalidad de la compra, la inactividad del camión durante casi siete meses, el doble fondo del vehículo en el semiremolque... no sólo no explicado, sino que el recurrente, a pesar de ser chapista de profesión, dice no ser conocedor de él y la circunstancia ir provisto de una emisora y receptor de radio.

Cada persona, con los objetos de su propiedad o de cuyo uso dispone, puede hacer con ellos, dentro de las normas generales de derecho, lo que estime oportuno pero, cuando sobre esos instrumentos, máquinas o vehículos recae la sospecha de una utilización ilegítima y quien puede responder y aclarar la duda no responde, o lo hace con evasivas, es correcto que pueda determinar que la cadena de indicios lleve a una determinada convicción judicial. Nadie compra, en principio, un camión por un precio alrededor de 5 millones de pesetas, cuando sus disponibilidades económicas son escasas para tenerlo inactivo, menos aún con un doble fondo y una emisora de radio, una y otra características propias de la dedicación al contrabando. Si a ello se une que a ese camión se le está tranfiriendo un importante cargamento de tabaco de procedencia ilegal y que ninguna explicación se facilita al respecto por el propietario, deducir de todo ello el conocimiento del hecho de ninguna manera supone una vulneración o desconocimiento del citado principio de presunción de inocencia, anticipándonos así al siguiente motivo.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, como ya se anticipó, la violación del principio constitucional de inocencia. Pero no queda ya más que hacer una remisión expresa a lo anteriormente establecido para desestimar el motivo.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se vuleve a alegar la misma vulneración y se basa en una certificación de la Jefatura de Tráfico en una nómina y en una declaración testifical. Nada de ello tiene valor documental a efectos casacionales.

Como ya ha quedado dicho, existió una prueba de cargo, aunque fuera indirecta o de indicios, que enervó la presunción invocada, procediendo, por consiguiente, la desestimación del motivo.

CUARTO

Fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución, al determinar la Sala que el producto aprehendido era tabaco. Teniendo en cuenta que la mercancía fue ocupada, ni siquiera puede entenderse bien la finalidad del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por NEW BOND SHIPPING COMPANY S.A. y por los procesados Jose Ramóny Lázaro, contra sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 18 de septiembre de 1989, en causa seguida a dichos procesados y otros por delito de contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasinadas en el presente recurso con pérdida del depósito constituido por NEW BOND SHIPPING COMPANY S.A. y a los procesados a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito no constituido. Y remítase certificación de esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR