STS 1563/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Número de Recurso1285/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1563/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto EL MINISTERIO FISCAL, contra Auto de fecha 31 de Mayo de 1999, resolutorio del recurso de Súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en fecha 19 de mayo de 1999, contra el auto de fecha 10 de Mayo de 1999, por el que se declaró haber lugar a revisar la sentencia motivadora de la presente ejecutoria de fecha 13.12.97, dictado por la audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, el condenado F.M.J., representado por el Procurador Sr. D. I.B.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), dictó Auto con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en Ejecutoria nº 81/98, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, que contiene los siguientes Hechos:

PRIMERO

Que en fecha 13 de diciembre de 1.997, en el Procedimiento arriba referenciado recayó sentencia cuyo fallo dice:" Que debemos condenar y condenamos al acusado F.M.J., como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando en grado de tentativa, ya definidos, sin circunstancias, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 3.700.000 pesetas (son tres millones setecientas mil pesetas), con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, por el primer delito; y a la pena de tres meses de prisión, sustituible por veinticuatro arrestos de fin de semana y multa de 3.700.000 pesetas (son tres millones setecientas mil pesetas), con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago por el segundo delito, accesorias legales y costas, siendo de abono para cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil conclusa conforme a derecho. Se acuerda el comiso de la droga y comuníquese esta resolución a la Dirección General de la Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo". En fecha 13 de enero de 1.998, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuyo antecedente de hecho dice: "Unico.- Que en las presentes actuaciones, seguidas contra F.M.J., en fecha 13.12.97, se dictó sentencia por esta Sala en la que se transcribió por error en la redacción del Tercer Fundamento de Derecho lo siguiente:" En la realización de los mismos no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que es de aplicación la Regla Primera del artículo 66 del Código Penal y sin que proceda la sustitución de la pena de tres meses de prisión por los arrestos de fin de semana....". Recayendo la siguiente parte dispositiva: "La Sala Acuerda aclarar la sentencia dictada por ésta en Diligencias Previas 2.551/97 del Juzgado de Instrucción Número doce de Málaga, en el sentido de redactar el Tercero Fundamento de Derecho de la Sentencia del tenor literal siguiente:

"En la realización de los mismos no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que es de aplicación la Regla Primera del artículo 66 del Código Penal y procede la sustitución de la pena de tres meses de prisión por los arrestos de fines de semana a que alude el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y a la vista de la calificación de tentativa en el delito de contrabando".

Segundo

dicha sentencia fue declarada firme por auto de fecha 2 de marzo de 1.998.

Tercero

Que en auto de fecha 10 de mayo de 1.999 se dispuso lo siguiente:" Por los motivos expresados, la Sala acuerda haber lugar a revisar la sentencia motivadora de la presente ejecutoria de fecha 13 de diciembre de 1.997, y suprimir de su fallo la condena por delito de contrabando impuesta a F.M.J.. Conforme a lo acordado, practíquese liquidación de condena rectificada en aplicación de lo dispuesto en la presente resolución de la que se emita el preceptivo informe. Acordándose que con la aprobación de la misma, se remita testimonio de este auto para constancia en el expediente personal del interno". Dicha disposición se fundamentó en el siguiente razonamiento jurídico:" habida cuenta que en el concreto supuesto que nos ocupa, el cam bio jurisprudencial producido a partir de la sentencia de 1 de diciembre de 1.997, en el sentido de entender que entre el delito contra la salud pública y el de contrabando se daba una relación de consunción regulada en el artículo 8-3 del vigente Código Penal, ha venido a suponer que el tipo penal motivador de la condena por delito de contrabando impuesta en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.997, ha quedado suprimido no por vía de su derogación, que sólo corresponde a las leyes, sino por la vía de su inaplicación en situaciones concretas, lo que a la postre viene a suponer que dicho cambio jurisprudencial en el concreto supuesto que se examina, implica la destipificación del supuesto o conducta realizada por el penado, con la consiguiente destipificación de los hechos como delito de contrabando, de ahí que, a tenor del texto de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 1.999, en relación con el artículo 9-3 y 24-1 de la Constitución, éste último a su vez en relación con el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, este Tribunal estima la procedencia de revisar la sentencia aludida".

Quinto

El Ministerio Fiscal, en fecha 19 de mayo de 1.999, recurrió en súplica dicho auto de fecha 10 de mayo de 1.999, por entender que se vulneraba el principio de seguridad jurídica y el acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de abril de 1.999, según el cual se acordó que el cambio jurisprudencial quedaba excluido como fundamento del recurso de revisión, como hecho nuevo en la aplicación del artículo 954 e la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por providencia de fecha 24 de mayo de 1.999 se tuvo por interpuesto y admitió a trámite dicho recurso de súplica, que ha sido impugnado por la Procuradora Dª A.C.D.L.R.S., en nombre de F.M.J., en escrito presentado en el Registro General de la Audiencia de Málaga el 28 de mayo de 1.999.

Sexto

Que en la tramitación del presente recurso han sido observado las prescripciones establecidas para los de su clase.

Segundo

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Por los motivos expresados, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de este Tribunal de fecha 10 de mayo de 1.999, y en su consecuencia, se confirma por sus propios razonamientos jurídicos, declarándose de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso que ahora se decide.

Tercero

Notificado el Auto de 31 de mayo de 1999 desestimatorio del recurso de súplica a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 2.2º del CP. y por vulneración de los arts. 24.1 y 9.3 de la CE. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

Quinto

Instruidas las partes del recurso la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día tres de octubre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Era admisible el recurso de casación interpuesto, según lo argumentado por el Ministerio Fiscal recurrente, por las siguientes razones:

  1. Porque los autos de 10 de mayo y 31 de mayo de 1999 impugnados, aún recaídos en fase de ejecución de la sentencia de 13 de diciembre de 1997, tenían naturaleza decisoria, al incidir en el fallo de dicha sentencia, al que venían a modificar, por lo que debían de estar sujetos a los mismos recursos que la sentencia, y por tanto, también al de casación, siendo de aplicar al caso enjuiciado la doctrina de esta Sala (SS. de 19.1.93 , 5.5.95 y 25.1.95), que estima procedente el recurso de casación contra los autos de revisión de sentencias en virtud de la aplicación de una normativa posterior más favorable; y siendo también aplicable la doctrina que entiende que los autos de aclaración y rectificación de las sentencias forman con ella un complejo jurídico ú nico y están sujetas a los mismos recursos (SS. 22.10.90 y 3.9.92).

  2. Porque la interposición del recurso de súplica no debe estimarse obstáculo para la formalización del de casación, de conformidad con el criterio mantenido en las sentencias de esta Sala de 7.6.88 y 20.12.94 y en la antes citada de 5.5.95, y porque suponiendo el auto de 10 de mayo de 1995 una modificación sustancial del fallo de una sentencia penal, formaba parte de la tutela judicial efectiva el reconocimiento a las partes del derecho a recurrir contra la resolución modificadora de la sentencia; y c) Porque es doctrina de esta Sala, manifestada en sentencia de 11.10.93, 14.4.94 y 16.12.94 y aceptada por su Junta General de 27.2.98,, que el Ministerio Fiscal está legitimado para denunciar en casación la vulneración de derechos fundamentales y concretamente la del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO: Y el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado, por las razones que seguidamente se exponen, y que prácticamente se ajustan a las desarrolladas por el recurrente:

  1. El cambio de doctrina jurisprudencial, como el que se produjo a partir de la sentencia de esta Sala de 1.12.97, en relación a la consunción del delito de contrabando en el de tráfico de drogas, y que fue aceptado por Junta de esta Sala de 24.11 anterior, no puede considerarse como hecho nuevo subsumible en el nº 4º del art. 954 de la LECrim., con virtualidad revisora de las sentencias firmes dictadas con anterioridad, en las que se estimó la compatibilidad de las condenas por tráfico de drogas y por delito de contrabando.

    Apartándose de algunos precedentes aislados favorables a conceder a los cambios jurisprudenciales virtualidad revisora respecto de sentencias anteriores de sentido contrario a la modificación (STC. 159/97 de 29.9 y STS de 6.5.88, y 176/99 de 13.2), la doctrina del Tribunal constitucional (S. de 26.4.99) y de ésta Sala (autos de 7.5.99 y 1, 2, 25 y 28.6 del mismo año dictados respectivamente en los recursos 1040/99,

    2240/98 1220/99, 870/99 y 1320/99) ha optado decididamente por entender que el cambio jurisprudencial no es asimilable al hecho nuevo previsto en el nº 4º del art. 954 de la LECrim. y que no cabe por tal cauce las revisiones de las sentencias anteriores a la modificación de la jurisprudencia. En la Junta de esta Sala de 30.4.99 se llegó a la misma conclusión.

    El examen del nº 4º del art. 954 de la LECrim. revela que no es razonable incluir los cambios jurisprudenciales en tal supuesto de revisión, que se refiere a la averiguación de nuevos datos fácticos, demostrativos de la inocencia del penado, mientras que la modificación de la jurisprudencia no concierne a los extremos fácticos, sino a la esfera normativa aplicable a los mismos; y

  2. El cambio de doctrina jurisprudencial, como el citado precedentemente, referente a la consunción del delito de contrabando en el de tráfico de drogas, y que supone la absolución al acusado por el primer delito, no puede equipararse a una modificación legislativa de normas penales, en beneficio del reo, ni por tanto la modificación jurisprudencial puede aplicarse retroactivamente a sentencias condenatorias ya firmes por el cauce del ap. 2º del art. 2 del CP. Y ello, porque la jurisprudencia no es equiparable a la Ley, según los términos del apartado 1 del art. 1 del Código Civil, que menciona como fuentes la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, y conforme a los términos del apartado 6 del mismo artículo, que señala que la jurispruden cia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

    Según menciona el Ministerio Público, por no tener la jurisprudencia carácter de Ley, se rechazó en los debates constituyentes la posibilidad de interponer contra la misma recurso de inconstitucionalidad, y

  3. Supone la vulneración del principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.3º de la CE., del que dimana la invariabilidad de las sentencias firmes, la modificación de la sentencia de 13.12.97, dictada por la Sección Tercera de la audiencia Provincial de Málaga, en virtud del auto de 10.5.99, confirmado por el de 31 del mismo mes, para suprimir la condena por delito de contrabando, por aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial que consume el delito de contrabando en el de tráfico de drogas. La modificación de la sentencia de 13.12.97, en virtud del cambio jurisprudencial implica también la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, que el art. 24.1 de la CE. establece, y que comporta el derecho a que las resoluciones por las que los Tribunales dan respuesta motivada a las pretensiones de las partes, una vez firmes, sean ejecutadas en sus propios términos, lo que también viene impuesto por el art. 118 de la CE. Por tanto la supresión de la condena por contrabando impuesta en la sentencia de 13.12.97, solo podrá promoverse por la vía de indulto.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto de 31.5.99, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en la ejecutoria 81/98, dimanante del Procedimiento Abreviado 2551/97, del Juzgado de Instrucción nº 12 de dicha Capital, auto por el que se confirma el anterior de fecha 10.5, por el que se revisaba la sentencia que dio lugar a la mentada ejecutoria suprimiendo de su parte dispositiva la condena por delito de contrabando; y por tanto debemos casar y casamos los mencionados autos de 10 y 31 de mayo de 1999, con declaración de oficio de las costas del recurso. Y debemos anular y anulamos las mencionadas resoluciones.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

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