STS 176/1999, 13 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso980/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución176/1999
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Recurso de Revisión promovido por la Procuradora Sra. SANCHEZ VERA y GOMEZ TRELLES en representación de D. Estebancontra Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Recurso de Casación nº 1327/95-P.I. ANTECEDENTES

  1. - Por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez Trelles se presentó escrito de Recurso de Revisión en nombre de Estebancontra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid por la que se le condenaba a nueve años de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas, por el delito contra la Salud Pública y a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de cuarenta millones de pesetas, por el delito de contrabando, y que fue confirmada en casación por esta Sala.

  2. - Evacuado informe por el Ministerio Fiscal se solicita la denegación para su admisión por las razones que alega en su escrito.

  3. - Por auto de fecha 4 de Septiembre de 1.998 se acuerda autorizar la interposición del recurso de revisión por D. Estebany conceder 15 días a dicha parte para que interponga el mismo.

  4. - Por Providencia de 21 de Diciembre de 1.998 se señaló día para el fallo, habiéndose realizado la deliberación el día 2 de Febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión formalizado por la representación del condenado pretende una doble finalidad: por un lado que se revise la sentencia absolviéndole del delito de contrabando por el que había sido condenado conjuntamente con un delito contra la salud pública y, por otro que, por el delito contra la salud pública se le imponga la misma pena que a otros dos coimputados.

  1. - Esta última pretensión no tiene cabida dentro de los márgenes estrechos del Recurso de Revisión, y también sería rechazable si se plantease por otro cauce ya que el proceso de individualización de la pena es ajeno o cualquier clase de reproche por esta vía extraordinaria cuando, como sucede en el caso presente, es el resultado de una valoración de la prueba lógica y razonable.

    Como apunta un sector de la doctrina, el Recurso de Revisión es un medio extraordinario de rescindir sentencias firmes ya que la labor del Tribunal que conoce de su tramitación no tiene por misión determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la sentencia, sino la de comprobar sí, a la vista de una serie de circunstancias tasadas, la sentencia debe rescindirse por ser esencialmente injusta. En todo caso nos encontramos ante un cauce procesal que trata de conciliar el principio de la seguridad jurídica, que conviene e interesa a todos los sistemas jurídicos para garantizar la estabilidad de las resoluciones judiciales, con la búsqueda de la justicia que se ha convertido, además, en uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Es evidente que el orden público, en su verdadero sentido constitucional, no puede soportar indiferentemente la ruptura de la armonía jurídica que supone la pervivencia de sentencias radicalmente injustas.

    La santidad de la cosa juzgada, como ya advirtió hace tiempo un sector de la doctrina, puede dejarse a salvo distinguiendo entre el hecho y el derecho, al que no se debe sacrificar la justicia. El derecho es forma y exige formalismos, pero sobre todo el derecho es función. Si no queremos crear una sensación generalizada de injusticia habría que dar importancia al valor funcional de la jurisprudencia como factor de interpretación de la ley.

  2. - El legislador ha querido que los supuestos que autorizan la interposición de Recurso de Revisión sean limitados a unos casos concretos que, a pesar de una primera interpretación restrictiva, se han ido abriendo hacia circunstancias análogas o semejantes. Así el nº 1º del mencionado artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha acogido entre sus posibilidades los supuestos en los que existen dos sentencias sobre el mismo hecho violando el principio del non bis in idem, aunque originariamente está previsto para los casos en que esté sufriendo condena, dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

    Asímismo el nº 4º del mencionado artículo, que contempla su aplicación en el supuesto de que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, se ha abierto recientemente a los cambios jurisprudenciales según establece la Sentencia 150/1.997 de 29 de Septiembre del Tribunal Constitucional. Así podemos afirmar, siguiendo a esta última resolución, que la expresión "hechos nuevos" que evidencien la inocencia del condenado deben interpretarse de modo que se incluyan en él las declaraciones que de manera clara y terminante rechazan, por vulneradores del artículo 25.1 de la Constitución, determinadas lecturas de los preceptos sancionadores, evitando así interpretaciones en exceso rigurosas o formalistas de este motivo de revisión.

    El Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia antes mencionada, que en nuestro ordenamiento existen otros cauces que permiten la revisión de las condenas penales establecidas mediante sentencias firmes y se puede considerar como "hecho nuevo", a los efectos del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración, hecha en una sentencia de que una determinada interpretación de un precepto sancionador, en la medida en que supone incluir una acción u omisión que constitucionalmente, no puede quedar comprendida en el tipo legal con arreglo a una nueva concepción jurisprudencial de la norma afectada.

  3. - Los principios informadores de nuestro sistema jurídico (Artículo 1.6 del Código Civil) atribuyen a la jurisprudencia la tarea de complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. El carácter creador de las resoluciones judiciales emanadas de este órgano jurisdiccional tiene un valor indiscutible y puede afectar, sin duda a la supresión, en determinadas circunstancias, de algún tipo penal no por la vía de su derogación que sólo corresponde a las leyes, sino por la vía de la inaplicación de determinados tipos penales en situaciones concretas. Algún sector doctrinal ha llegado a sostener que al fijar, en cada caso, el alcance y sentido del precepto legal puede llegar a ser fuente de legislación. Sin llegar a este extremo podemos convenir y admitir que la técnica de aplicación de los preceptos penales, por la vía de los llamados concursos aparentes de leyes, puede llevar a la inaplicación y práctica supresión de determinados tipos penales. Los actos judiciales de carácter resolutorio permiten a los jueces decidir o escoger entre los extremos que la ley deja libres, creando una situación que una vez consolidada permite dar un nuevo giro al contenido y aplicación de determinadas figuras penales.

    Podemos afirmar con algún sector doctrinal que cuando una decisión jurisprudencial, en este caso reiterada, es declarada formalmente obligatoria para las decisiones futuras, desempeña exactamente el mismo papel que la ley.

  4. - Durante cierto tiempo el delito contra la salud pública y el delito de contrabando, cometido por la persona que introducía la droga en territorio nacional, se apreciaba en relación de concurso medial castigándose con arreglo a las normas que regulan la punición de este complejo delictivo, pero considerándose siempre la existencia de dos figuras delictivas. Recientemente esta Sala, a partir de un acuerdo del Pleno que se plasma en una primera sentencia de 1 de Diciembre de 1.997 y que constituye ya una línea uniforme de nuestra jurisprudencia, ha cambiado de criterio y estima que entre el delito contra la salud pública y de contrabando se da una relación de consunción regulado en el artículo 8.3º del nuevo Código Penal, por lo que se llega a la conclusión, más acertada, de que el hecho del contrabando previsto en la legislación especial que lo regula está también comprendido en el tipo genérico y básico del delito contra la salud pública, puesto que este es de más amplio alcance por lo que excluye al anterior de tal manera que la ley consumens derogat legi consuptae.

    Como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente la anteriormente citada, es cierto que el recurso de revisión está concebido originariamente para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción. Ahora bien, no puede discutirse que una sentencia es también un hecho, es decir, algo que acaece en el tiempo y en el espacio. No olvidemos que la sucesión en el tiempo de diferentes normas penales y también de distintas interpretaciones jurisprudenciales sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de una determinada norma, tiene su indiscutible efecto sobre la punición o no punición de determinadas conductas en función de la manera en que se desarrolla la acción y de su coincidencia con otros comportamientos conexos.

  5. - En definitiva la expresión "hechos nuevos" que evidencien la inocencia del condenado se pueden construir sobre la doctrina jurisprudencial que consagra una nueva línea interpretativa que despenaliza una conducta anteriormente considerada como delictiva.

    A su vez esta Sala en recientes resoluciones de las que son exponentes las sentencias de 3 de Febrero de 1.998 y 6 de Mayo de 1.998, ha afirmado que los cambios jurisprudenciales se deben entender comprendidos en los hechos nuevos que evidencien la inocencia del condenado, previsto en el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que las personas condenadas con arreglo a criterios jurisprudenciales que han sido reemplazados por otros "fueron condenados por una acción que en el momento de producirse no constituía delito alguno según la legislación vigente en aquél momento". Por otra parte, sigue diciendo la sentencia de 6 de Mayo de 1.998, es evidente que el cambio jurisprudencial es un hecho y que éste puede determinar la inocencia del condenado sobre la base del criterio anterior, dado que el hecho que fundamentó la condena ya no se considera alcanzado por el texto de la ley.

    Existen razones además que pueden tener su apoyo en el principio de igualdad ante la ley, artículo 14.CE, que exige un tratamiento homogéneo para situaciones semejantes.

    Debe observarse que no nos enfrentamos a un cambio de legislación que permanece incólume, sino a una nueva interpretación jurisprudencial que abandona la punición que hasta entonces se venía realizando, por lo que surge un hecho o circunstancia nueva que debe proyectar sus efectos sobre la sentencia primitiva, subsanado el criterio seguido con anterioridad. Se trata de acudir a una interpretación extensiva in bonan parte, del tradicional concepto de hecho nuevo que venía sustentándose por la jurisprudencia de esta Sala, prolongandolo hasta la equiparación de la jurisprudencia nueva con el hecho nuevo de que habla la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Concurren además razones de evidente justicia pues si no se procede de este modo, la absolución o condena por un delito de contrabando concurrente con otro contra la salud pública dependería de circunstancias aleatorias, como las que se derivan de la mayor o menor celeridad en la tramitación de la causa de tal manera que delitos cometidos en fechas lejanas, podrían ser absueltos si se ha demorado los trámites sucesivos hasta la declaración de firmeza de la causa y otros más cercanos en el tiempo, no podrían ser revocados por tratarse de sentencias firmes anteriores y posteriores a la fecha del acuerdo del Pleno de esta Sala.

    Ahora bien, antes de finalizar debemos pensar que la tesis que se ha mantenido sobre el valor de la jurisprudencia como causa de revisión de las sentencias, debe entenderse en un sentido limitado, ya que su efecto revisor sólo entraría en juego en aquellos supuestos en que el cambio jurisprudencial da lugar a la despenalización total o destipificación de algunos supuestos o conductas determinadas. No sería factible extender estos efectos a los casos en que se trata de cambio interpretativo sobre elementos del tipo, que suponen el mantenimiento de la conducta delictiva, si bien atenuada, disminuida o matizada, en función de la valoración jurisprudencial de los componentes objetivos o subjetivos de la conducta penal afectada por el cambio jurisprudencial.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por la representación de Estebancontra la Sentencia dictada el día 12 de Septiembre de 1.995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid y confirmada por esta Sala en Sentencia de 21 de Octubre de 1.996 recaída en el Recurso de Casación 1327/1.995, declarando su nulidad y acordando absolver al recurrente del delito de contrabando por el que venía condenado, manteniendo la condena en relación con el delito contra la salud pública en los mismos términos que se habían acordado.

Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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