STS, 17 de Octubre de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2775/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y el acusado Mariano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, estado dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Catalán Berges. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Igualada instruyó Sumario con el número 2/1994, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 23 de septiembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que, en la parcela NUM000de la Urbanización DIRECCION000, en el mes de Abril de 1.992, instalaron su domicilio procedente de Francia, Mariano, su hermana Juanay el padre de ambos, que, junto con su compañera, presidían un deteriorado hogar familiar con contínuas disputas y agresiones, hasta que, en Agosto del mismo año permanecieron conviviendo solo ambos hermanos, y desde dicho mes, durante unos años, se mantuvo entre los dos una situación distante con contínuas discusiones, en las que dominando la actitud del acusado Mariano, éste, obligaba a su hermana a pemanecer en el domicilio, a no tener relaciones sociales con nadie, y, a someterse en épocas, y lugares indeterminados del local, a los caprichos y acciones libinidosas de aquél, obligándole a practicar masajes corporales totales, y a ser penetrada vaginal y analmente, utilizando para su depravada satisfacción, el amedrentamiento verbal con frases amenazantes de daños y sufrimientos futuros, y, el material, con la exhibición, y contacto de cuchillos e instrumentos dañinos que a su alcance encontraba; el acusado cuando obligaba a su hermana a someterse a la satisfacción de sus instintos sexuales, hechos que sucedieron en días y noches inconcretos del año en el que juntos convivieron, se encontraba inmerso en una desinhibición de sus frenos voluntarísticos por la ingesta alcohólica a la que resultaba adicto, y, que le limitaba aunque sin anularle sus facultades funcionales liberadoras de los centros inferiores del psiquismo, sus controles cerebrales corticales o nócticos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Marianocomo autor responsable de un delito continuado de violación precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco del art. 11 del C. Penal y la eximente incompleta del nº 1º del art. 9 del mismo cuerpo legal en relación con la 1º del art. 8 a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales devengadas con exclusión de las de la acusación particular.- Por vía de responsbailidad civil abonará a Juanaen la cantidad de un millón de pesetas, como indemnización de perjuicios. Reclámese y ultímese la pieza separada de responsabilidad civil que no resulta incorporada la causa. Se decreta el comiso de todos los objetos intervenidos, dándose a los mismos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra u otras.- Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y derecho a la tutela judicial efectiva. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 9.1 del Código Penal en relación con el artículo 8.1 del mismo cuerpo legal.

    El recurso interpuesto por Marianose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 429.1º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte personada de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 7 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y derecho a la tutela judicial efectiva.

Se aduce arbitrariedad de los poderes públicos y vulneración al derecho a la tutela judicial efectivo por entender el Ministerio Fiscal que el juicio de valoración de la prueba realizado por el Tribunal de instancia acerca de la situación de embriaguez del acusado, que ha determinado la apreciación de una eximente incompleta, no respeta las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos comunes, alegándose, en definitiva, que la adicción al alcohol por parte del acusado no ha sido objeto de prueba alguna en el acto del juicio oral.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia ha hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de apreciar en conciencia y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, constando en el acta extendida al efecto, que seguramente lo recoge con la concisión que es habitual en este tipo de documentaciones, que el acusado bebía y que se encontraba borracho. De la declaración depuesta por la víctima y de lo dicho por el propio acusado el Tribunal de instancia alcanza la convicción de que era adicto a la ingesta de bebidas alcohólicas y que cuando se produjeron los hechos "se encontraba inmerso en una desinhibición de sus frenos voluntarísticos". Tales declaraciones han podido ser sometidas a contradicción en el acto del juicio y el Tribunal las ha escuchado con el alcance que le otorga la inmediación. No aparece disparatada ni ajena a las reglas de la lógica y la experiencia la apreciación que se hace en la sentencia acerca del efecto atenuatorio que el Tribunal de instancia atribuye a la dependencia al alcohol que padecía el acusado. El razonamiento que se hace en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia justifica la aplicación de la eximente incompleta en base a las manifestaciones de la víctima sobre la fuerte intoxicación etílica que pudo observar en el acusado. La apreciación de dicha eximente incompleta en modo alguno estaba condicionada a que se hubiese expresamente solicitado por la defensa, Ministerio Fiscal u otra parte personada. No se puede identificar con el régimen procesal de las circunstancias agravantes, en contra del reo, y ninguna indefensión puede afirmarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 9.1 del Código Penal en relación con el artículo 8.1 del mismo cuerpo legal.

El cauce procesal esgrimido, en defensa de este motivo, exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y en él puede apreciarse la presencia de elementos fácticos que permiten la aplicación de la eximente incompleta que se cuestiona.

Este motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Mariano

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que antes nos hemos referido, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuviera el acusado. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención del acusado en su realización.

Y así ha ocurrido en el supuesto objeto de este recurso, ya que el Tribunal de instancia ha podido escuchar las declaraciones depuestas por la víctima de los hechos, que vienen corroboradas por el testimonio de una vecina y amiga y por los informes médicos incorporados a la causa.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 429.1º del Código Penal.

Vuelve a cuestionar la existencia de prueba que acredite la realización de los hechos de que se le acusa. Y como se ha expresado al examinar el motivo primero, el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a la versión ofrecida por la víctima, que ha mantenido inalterable desde el inicio de la causa y que viene corroborada por otros elementos de cargo.

Los hechos que se declaran probado se subsumen sin ninguna dificultad en el delito apreciado por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y el acusado Mariano, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de septiembre de 1996, en causa seguida por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de la costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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