STS 555/2006, 16 de Mayo de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:3206
Número de Recurso1912/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución555/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta (sede Vigo), de fecha 23 de Junio de 2005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Jose Pablo, representado por el Procurador Sr. Torres Alvarez y los recurridos Domingo y Tomás, representados por la Procuradora Sra. Vazquez Pimentel, los cuales han desistido de la impugnación del recurso de casación por escrito presentado en fecha nueve de mayo del año en curso. Ha sido ponente el Magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo instruyó Procedimiento abreviado 6738/2002 , por delito de apropiación indebida y otros, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Tomás y Domingo contra el acusado Jose Pablo, y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2005 con los siguientes hechos probados: "En virtud de escritura pública de fecha 8 de octubre de 1999 se confirieron plenos poderes al acusado Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, para actuar en nombre y representación de la Sociedad "El Sereno de Carral, S.L.", asumiendo éste, de ese modo, la gestión de hecho de esta entidad. Función, en cuyo ejercicio detrajo, con intención de procurarse un provecho económico, a partir de la fecha de su nombramiento, diversas cantidades de dinero hasta llegar al 26 de abril del año 2002, a la suma de 172.266,56 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pablo como autor responsable de un delito continuado de administración fraudulenta, en concurso de normas con un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la entidd "El Sereno de Carral, S.L." en 172.266,56 euros. Absolviéndole del delito de negación o impedimento del ejercicio de los derechos de los socios previsto en el artículo 293 del Código Penal , que se le imputaba por la acusción particular.

    Y debemos absolver y absolvemos a Paloma, del delito continuado de administración fraudulenta, en concurso de normas con un delito continuado de apropiación indebida, así como del delito de negación o impedimento del ejericicio de los derechos de los socios.

    Se imponen al acusado Jose Pablo la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarando el resto de oficio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia) vía art. 852 LECrim . Segundo. Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba. Tercero. Infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 252 y 74 en relación con el art. 259, todos ellos del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE , porque -es el argumento- no está acreditado que la retirada del dinero de la caja por parte del acusado hubiera sido fraudulenta; el perito no habría podido siquiera fijar el monto de lo dispuesto; y, además, existirían anotaciones contables, lo que excluiría todo atisbo de fraude.

Como bien pone de relieve el Fiscal no se está en modo alguno en presencia de un vacío probatorio, puesto que el mismo recurrente reconoce que existió prueba de cargo, de naturaleza personal y documental. Con lo que la cuestión estribaría en determinar la suficiencia o insuficiencia de ésta y la racionalidad o irracionalidad en el tratamiento de los datos obtenidos en el juicio, por parte del tribunal de instancia.

Situado el asunto en este plano, es de ver que el propio acusado admite haber dispuesto, en conjunto, de la cantidad que se dice en la sentencia, aunque objetando que parte de la misma correspondería a deudas que, supuestamente, la sociedad habría contraído con él. Pero ocurre que todo esto aconteció durante el desarrollo de la gestión social, llevada a cabo de manera exclusiva por el propio inculpado, apoderado al efecto y responsable, por tanto, de la incomprensible ausencia de constancia escrita de datos tan fundamentales.

Siendo así, lo que resulta de semejante modo de operar es la realización de toda una serie de actos de disposición de dinero ajeno sin expresión documental del destino y la causa que podría justificarlo. Ejecutoria que se aparta abiertamente, no sólo de las reglas técnico-contables por las que se rigen las prácticas empresariales, sino incluso del mínimo de orden y transparencia en la gestión que resulta en general exigible a quien actúa por cuenta y con medios de otro.

Además, el cuestionamiento dirigido a sembrar dudas acerca de la calidad y el resultado de la pericia, tampoco puede ser admitido. En efecto, pues la duda del informante se refiere sólo al importe total de los fondos detraídos, pero expresando su certeza acerca del mínimo que considera bien acreditado. Y, como resulta del propio razonamiento de la sala, fue el propio incorrecto proceder del interesado al (no) documentar los aspectos económicos de la gestión de la empresa el que impidió llegar a una mayor precisión en esas apreciaciones.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, es claro que el tribunal de instancia se ha ajustado a este canon jurisprudencial al operar con los elementos de convicción aportados por los distintos medios de prueba. En efecto, a tenor de lo expuesto, y en vista de lo que resulta del cuadro probatorio y del examen que de él hace la sala, sólo cabe concluir que concurrió prueba de cargo acreditativa de la existencia de sucesivas disposiciones por parte del acusado, de fondos propios de la sociedad que él mismo gestionaba, llevadas a cabo de manera abiertamente informal y opaca. Tal modus operandi y la absoluta falta de información sobre el uso dado a ese dinero hace racional la inferencia de que no fue empleado en interés de la sociedad, pues no existe la menor información al respecto y, en términos de experiencia, resulta incomprensible y francamente irreal que quien, como el que recurre, tendría que estar interesado en acreditar la regularidad de su gestión se haya visto en la objetiva incapacidad de hacerlo, no ya con algún rigor técnico, sino ni siquiera de forma mínimamente aproximativa. Es por lo que las afirmaciones en que se concretó la imputación deben considerarse bien fundadas por la testifical que las corrobora y por la pericial de referencia. Y el motivo tiene que desestimarse.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, del art. 849, Lecrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos. En concreto los de los folios 53-186 y 203 de las actuaciones, ya que, se dice, en ellos no figuran anotados los pagos debidos a salarios de los trabajadores ni el percibido por el propio acusado, entre otros.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, el examen de la sentencia hace ver que la sala no ha prescindido de esos documentos, sino que los ha tomado en consideración, en sí mismos, y como base de la pericia contable a que se ha hecho alusión. Y es, precisamente, con este fundamento como ha llegado a la conclusión que se expresa en los hechos probados.

Siendo así, es patente que no se da el supuesto previsto en el art. 849, Lecrim , en vista de que el contenido de esa documentación, no sólo no sirve para cuestionar lo que la sala entiende sucedido, sino que ha contribuido eficazmente a que la misma pudiera formar esta convicción de la manera más racional.

En consecuencia, el motivo no resulta atendible.

Tercero

Se ha objetado asimismo infracción de ley, con apoyo en el art. 849, Lecrim , por aplicación indebida de los arts. 295 y 252 Cpenal . De un lado, porque el acusado no sería socio de la entidad que gestionaba, y, de otro, porque -se dice- habría documentado escrupulosamente su actividad de gestión, lo que excluiría cualquier actuación fraudulenta.

La primera objeción es banal,puesto que el tipo del art. 292 Cpenal alude expresamente a los administradores de hecho como posibles autores de las conductas que sanciona, y tal es la calidad que en la sentencia se atribuye, con todo fundamento, al acusado.

Y tampoco puede acogerse el resto de la impugnación: porque ignora el tenor de los hechos, que describen una conducta consistente en hacer propios de manera ilegítima los fondos administrados; y porque, en contra de lo que en este motivo vuelve a sugerirse -según se ha visto- la sala ha llegado a esa conclusión con buen soporte probatorio y mediante un tratamiento racional del mismo. Así, el motivo sólo puede rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Pablo contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sede Vigo), de fecha 23 de junio de 2005 , que le condenó como autor de un delito continuado de administración fraudulenta, en concurso de normas con un delito continuado de apropiación indebida.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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