STS 348/2002, 28 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:1405
Número de Recurso1668/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución348/2002
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados Oscar y Catalina contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que les condenó por delito continuado de falsedad en documento oficial, en concurso con otro delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrida el Instituto Nacional de la Salud, representada por el Procurador Sr. Granados Weil, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Torrecilla Jiménez y Sra. Álvarez Alonso, respectivamente y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ponferrada incoó Procedimiento Abreviado con el nº 791/98 contra Oscar y Catalina que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León que, con fecha 24 de marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara que: Los acusados, Oscar y Catalina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, guiados por el ánimo de obtener un beneficio económico, puestos de común acuerdo, procedieron a desarrollar el siguiente plan: el primero de ellos, en su condición de médico adscrito a las localidades de Magaz de Abajo, Narayola y Cacabelos, procedió a rellenar diversas recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, modelo P. 3/1, para pensionistas, con la correspondiente prescripción facultativa, nombre del beneficiario y número de identificación del mismo, que firmadas por él y con su sello estampilla, posteriormente entregó a la también acusada, farmacéutica, titular de la Farmacia de Arganza, cuyo municipio no comprende ninguna de las referidas localidades, la que, con conocimiento de que los medicamentos prescritos no iban destinados a los que figuraban como beneficiarios ni estos tenían necesidad de los mismos para cura de sus dolencias, expedía los medicamentos que en las mismas figuraban, tras desprender de los mismos el correspondiente cupón que unía la receta, en la que ponía su estampilla, que utilizaba en exclusiva para las recetas del acusado, y cuyo importe le era posteriormente abonado por el Insalud. Las ganancias que obtiene la Farmacia por la venta de medicamentos es de un 28 a un 30 por ciento de su precio de venta al público. Concretamente, siguiendo el mencionado plan, en los meses comprendidos entre septiembre de 1996 y junio de 1997, los acusados rellenaron y facturaron, respectivamente, las siguientes recetas que no correspondían a prescripción facultativa alguna a beneficiarios ni cuyos medicamentos fueron entregados a estos:

    La número NUM000 de fecha 9-4-1997, a nombre de Ángeles y prescripción, Lecibral 60 comprimidos, las números NUM001 , NUM002 , NUM003 de fechas 2-6-1997, 28-4-1997 y 7-4-1997 a nombre de Agustín , y prescripción Modus 100 comprimidos, la primera, e Inaspir inhalador 120 APL, las dos últimas; la número NUM004 de fecha 16-4-1997, a nombre de Carlos Manuel , y prescripción, Amagastra, frasco 14 comp; las números NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , de fechas 10-3-1997, 4-4-1997, 10-3-1997, 24-3-1997, 24-3-1997, 25-3-1997 y 4-4-1997, a nombre de Baltasar , y prescripción de Minoton 30 sobres Gel, las cuatro primeras y Brisoral 250 mg-16 comprimidos, las dos últimas; las número NUM012 , NUM013 y NUM014 , de fechas 3-2-1997 todas ellas, a nombre de Marisol , y prescripción de Almax-Forte, 30 sobres, las dos primeras, y Ardine 1 g.-12 comprimidos, dos cajas, la segunda, las números NUM015 y NUM016 de fechas 3-2-1997 y 7-1- 1997, a nombre de Verónica , y prescripción. Mastical 50 comprimidos, la primera y Calcitonina 100, la segunda: la número NUM017 , de fecha 4-12-1996, a nombre de Juan Pablo , y prescripción, Brainal 100 comprimidos; las números NUM018 , NUM019 y NUM020 , de fechas 6-11-1996, 13-11-1996 y 28-5-1997, a nombre de Estela , y prescripción de Norfloxacina Inkey 14 comp., las dos primeras y Brainal 100 comprimidos, la última; las números NUM021 y NUM022 , ambas de fecha 4-4-1997, a nombre de Olga , y prescripción, Brainal 100 comprimidos, la primera y Lecibral 60 comprimidos, la segunda, las números NUM023NUM024 , NUM025 y NUM026 , de fechas 14-10-1996, 2-10-1996, 2-10- 1996 y 14-10-1996, a nombre de Gonzalo , y prescripción, Ardine 1 g. 12 comp. 2 cajas, la primera, y Podertonic N.F. Adultos 20 ampollas, las tres últimas; las números NUM027 , de fecha 28-5-1997, a nombre de Baltasar , y prescripción, Brainal 100 comprimidos; la números NUM028 de fecha 1-4-1997, a nombre de Jesús María , y prescripción, Brainal 100 comprimidos, las números NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 Y NUM034 de fechas 24-3-1997, 14- 4-1997, 4-4-1997, 18-4-1997, 19-3-1997 y 4-3-1997, a nombre de Elsa , y prescripción, Brisoral 250 mg. 16 comprimidos, la primera, Salongo crema, la segunda y Lecibral 60 comp. las restantes, las números NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 y NUM039 , de fechas 2-4-1997, 2-4-1997, 21-4-1997, 21-4-1997 Y 2-4-1997 Y 2-4-1997, a nombre de Gaspar y prescripción, Minoton 2000 Gel 30 sobres, las cuatro primeras, y Motivan 20 mg. 28 comprimidos, la última, las números NUM040 y NUM041 , de fechas 18-3-1997 y 25-3-1997, nombre de Celestina , y prescripción, Salongo crema 1% 30 g., las dos; las números NUM042 , NUM043 y NUM044 , de fechas 9-10-1996, 91-10-1996, y 11-6-1997, a nombre de Joaquín , y prescripción, Pepticum 14 cápsulas, las dos primeras, y Brainal 100 comprimidos, la última; la número NUM045 , de fecha 11-6-1997, a nombre de María Antonieta , y prescripción, Brainal 100 comprimidos, la número NUM046 , de fecha 3-10-1996, a nombre de Rogelio , y prescripción, Rotramin 12 comprimidos, dos cajas, las números NUM047NUM048 y NUM049 , de fechas 4-11-1996, 3-6-1997 y 3-6-1997, a nombre de Rocío , y prescripción, Ardine 16 sobres 500 mg. dos cajas, la primera, y Salongo crema 1% 30 g. las dos últimas, las números NUM050 y NUM051 , ambas de fechas 2-6-1997, a nombre de Silvio , y prescripción, en las dos, de Brainal 100 comprimidos; las números NUM052 , NUM053 , NUM054 , NUM055 , NUM056 , NUM057 , NUM058 , NUM059 , NUM060 , NUM061 , NUM062 , y NUM063 , de fechas 17-2-1997, 10-2-1997, 17-2-1997, 10-2-1997 y 2-10-1996, las ocho últimas, a nombre de Ana y prescripción, Brisoral 250-16 comp., Podertonic N.F. Adultos, Lecibral 60 comprimidos, Podertonic N.F. Adulto, Doxiclat 12 cápsulas, Bifokey crema 20 g. Bikokey polvo 20 g., Bilokey polvo 20 g. Sanamadol 14 cápsulas, Lecibral 60 comprimidos, Biokey crema 20 g., y Sanamadol 14 cápsulas, las números NUM064 , NUM065 y NUM066 , de fechas, 2-10-1996, 15-10-1996 y 2-10-1996 a nombre de María y prescripción en todas ellas, Podertonic N.F. Adultos, 20 ampollas.

    Que, en visita de inspección realizada por la Inspección médica el día 25 de abril de 1997, fueron recogidos en el Consultorio médico de Magaz de Abajo, en un archivador existente en el despacho del médico, utilizado normalmente por el acusado, 39 envases de medicamentos, todos ellos nuevos y sin el correspondiente cupón precinto, y entre los cuales se hallaban, 57 cajas de Lecibral 60 comprimidos, 4 de Modus 100 comprimidos, 7 de Rotramin 12 comp., 13 de Bikofey polvo 20 g., 10 de Doxiclat 12 cápsulas, 9 de Brisoral 500 mg., 15 de Minoton sobres, 2 de Podertonic adultos, 11 de Inaspir inhalador, 28 de Salongo crema, 6 de Brisoral 500 mg., 3 de Bikofey crema, y 1 de Brainal 100 comprimidos.

    El valor económico de las recetas números NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM010 , NUM006 , NUM011 , NUM067 , NUM068 , NUM069 , NUM028 , NUM029 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM030 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , es de 50.119 pesetas, quedando pendiente de valoración las restantes y todas ellas fueron abonadas por el Insalud a la acusada Catalina .

  2. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Oscar y Catalina , como penalmente responsables, en concepto de autores, de un delito continuado de falsedad en documento oficial, en concurso con otro delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, de cinco años y tres meses de prisión, multa de veinte meses, con una cuota diaria de dos mil pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico y farmacéutico, respectivamente, durante cinco años y tres meses, a cada uno de ellos. Ambos acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente al INSALUD en la suma de 59.119 pesetas, más la que se determine en periodo de ejecución por las recetas no valoradas, y satisfacer, por mitad, las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Oscar y Catalina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Oscar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida art. 248 y 249 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida del art. 390.2º CP e inaplicación del art. 391 del mismo cuerpo legal.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Catalina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida del art. 390.2º CP e inaplicación del art. 391 del mismo cuerpo legal. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida art. 248 y 249 CP.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista se celebró la misma el día 19 de febrero de 2002, con la asistencia de los Letrados recurrentes, D. Manuel Muñiz Alique por la Sra. Catalina y D. Jose Ángel en defensa del Sr. Oscar quienes mantuvieron sus respectivos recursos, el Letrado recurrido D. Santiago Pelayo Pardo por el Instituto Nacional de la Salud que impugnó los recursos y el Ministerio Fiscal que igualmente impugnó los recursos en todos sus motivos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Oscar (médico) y a Catalina (farmacéutica), como autores de un delito continuado de falsedad documental, medio necesario para otro también continuado de estafa, a las penas de cinco años y tres meses de prisión y multa de veinte meses con cuota diaria de dos mil pesetas.

Se pusieron de acuerdo para defraudar a la Seguridad Social mediante recetas para pensionistas que simulaba el médico, expendía la farmacéutica y luego ésta cobraba de tal entidad, habiéndose encontrado en poder del médico 399 envases de medicamentos de los recetados sin usar y sin el cupón-precinto correspondiente en el consultorio donde trabajaba, sito en un pueblo distinto y alejado de aquel en el que la mencionada farmacéutica ejercía su profesión.

Dichos condenados recurrieron en casación cada uno por cuatro motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo primero ambos recurrentes, por el cauce del art. 54. LOPJ (ahora podría utilizarse el del art. 852 LECr), alegan vulneración de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Consideran que la prueba utilizada par condenarles ni era apta ni era suficiente para justificar su respectiva condena.

  1. Sabido es cómo en casación esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha de respetar la valoración de la prueba que en la instancia se hizo, lo cual no impide que esa prueba, que ha de ser expresada en el texto de la sentencia recurrida, tenga que ser examinada en este recurso, si bien tal examen queda limitado a la realización de una triple comprobación:

    1. Comprobación de que hubo prueba con un contenido de cargo en cuanto a la realidad del delito, participación del acusado y todo aquellos extremos de hecho cuya concurrencia perjudica a éste (prueba existente).

    2. Comprobación de que esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con respeto de las normas constitucionales y procesales (prueba lícita).

    3. Que tal prueba lícita, por su entidad y significación, ha de estimarse razonablemente bastante para justificar la correspondiente condena (prueba suficiente).

    Por otro lado, también es de todos conocida la aptitud de la prueba de indicios, indirecta, circunstancial o de inferencias o presunciones, que de todas estas formas se llama, para servir de base a una condena penal, tema reiteradamente tratado por la doctrina del TC, a partir de sus dos sentencias primeras en esta materia, las 174 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre, y también por esta sala, doctrina que viene exigiendo, en síntesis, para su adecuada utilización, los siguientes elementos, tal y como vienen ahora reguladas las denominadas "presunciones judiciales" en el art. 386 de nuestra reciente LEC que ha venido a sustituir a los arts. 1.249 y 1.253 CC.

    1. Han de existir unos hechos básicos debidamente acreditados que generalmente han de ser varios, interrelacionados entre sí y conducentes al hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia).

    2. Entre los hechos básicos y el hecho consecuencia ha de existir una conexión tal que, afirmados aquellos, de una manera natural, fluida y clara haya de afirmarse también la concurrencia de éste, porque entre ellos exista "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Es la inferencia de un hecho partiendo de otros.

    El razonamiento correspondiente sobre el uso de esta prueba ha de expresarse en la propia resolución judicial que la aplica. Ha de procurar el juzgado o tribunal que queden expuestos con la debida claridad esos hechos básicos y su respectiva prueba, así como su conexión con el hecho consecuencia. Lo exigieron ya esas sentencias 174 y 175/1985 del TC y lo requiere ahora el mencionado art. 386 LEC.

  2. Vamos ahora a aplicar la doctrina antes expuesta sobre la presunción de inocencia y sobre la prueba de indicios al caso presente.

    Comenzamos refiriéndonos a esa triple comprobación que hemos de hacer aquí en casación cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    1. Prueba de cargo ciertamente existió: la recoge la sentencia recurrida en los ocho primeros números del párrafo primero de su fundamento de derecho 2º: las declaraciones de la propios acusados; las de los testigos a quienes como pensionistas atendía el médico D. Juan María , muchos en número, que acudieron al juicio oral y negaron fundamentalmente haber recibido de este médico medicamentos, pues eran ellos o sus familiares quienes los adquirían en las farmacias próximas a su pueblo, nunca en la más lejana en Arganza donde tenía su establecimiento la acusada Dª Catalina ; la prestada también en el juicio oral por el médico sustituto de D. Juan María , D. Enrique , que en el mismo consultorio de la Seguridad Social ejerció su profesión durante unas vacaciones de aquél y vio los cajones del archivador que allí existía llenos de medicinas; las manifestaciones de la inspectora médico que ante la denuncia administrativa de D. Enrique acudió a dicho consultorio y pudo ver lo que contenían tales cajones, tomó las notas correspondientes y luego levantó un acta para el expediente disciplinario contra D. Juan María -lo importante para este proceso penal son las declaraciones testificales realizadas en el plenario, con todas las garantías propias de este acto solemne, que pueden complementarse por los datos que aparecen en la mencionada acta administrativa que como documento aparece unido a los autos-; las declaraciones, asimismo en el propio juicio oral, de un visitador médico, que lo era de un laboratorio que había fabricado el medicamento más frecuentemente repetido en las recetas de autos, el Lecibral, quien dijo, entre otra cosas, que las muestras gratuitas que él da a los médicos que visita nunca tiene el cupón precinto (que faltaba en los medicamentos sin usar hallados en los mencionados cajones); la declaración de la inspectora farmacéutica de la Seguridad Social que, también en el plenario, dijo cómo esa recetas habían sido selladas con un sello de la farmacia de Arganza distinto de las demás recetas expendidas aquí; así como las valoraciones de los medicamentos correspondientes en la parte en que aparecen realizadas en autos.

      En el presente recurso no se discute la realidad de esta abundante prueba practicada en el juicio oral que, como luego veremos, sirve para determinar los hechos básicos de los que ciertamente la sentencia recurrida dedujo la existencia de ese plan concertado entre los dos acusados para defraudar a la Seguridad Social, aunque así expresamente no lo dijera.

      Prueba de cargo existió.

    2. Con relación al otro capítulo de las comprobaciones que esta sala tiene que hacer en casación cuando examina las cuestiones relativas a la presunción de inocencia, el de la licitud de la obtención y de la aportación de la prueba al proceso, la defensa de D. Juan María alega que resultó violado su derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el art. 18.2 CE, cuando, sin consentimiento suyo y sin autorización judicial, se procedió al registro de la oficina donde él trabajaba como médico en el pueblo de Magaz de Abajo, por considerar que se trataba de un despacho profesional que, conforme a reiterada jurisprudencia, es equiparable al domicilio de un particular a estos efectos.

      No desconocemos la mencionada jurisprudencia. Lo que ocurre es que los medicamentos referidos fueron encontrados en un consultorio de la Seguridad Social, es decir, en una dependencia de este organismo público, donde trabajaba D. Juan María y también otros profesionales dependientes de dicha entidad pública, como lo fue el propio D. Enrique que le sustituía en vacaciones. Entendemos que D. Enrique , en tal concepto, estaba facultado para usar el archivador y sus cajones en ese consultorio médico de la Seguridad Social, y tenía el deber de poner en conocimiento de sus superiores lo que allí encontró. Esto provocó la consiguiente actuación de la inspectora médico que, legítimamente en el cumplimiento de sus deberes administrativos, acudió al consultorio donde pudo comprobar lo denunciado por D. Enrique con lo que se inició el correspondiente expediente disciplinario.

      Ciertamente ese consultorio de la Seguridad Social no podía equipararse a domicilio de D. Juan María a los efectos del art. 18.2 CE.

    3. Y entramos ahora en el tema más delicado, aquel que es objeto de los recursos de ambos condenados, el de la suficiencia de la prueba o la razonabilidad de la prueba de indicios a la que se refiere el apartado 9 del citado párrafo 1º de fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, en el cual se desarrolla una argumentación dirigida a acreditar la intervención de la farmacéutica Dª Catalina en estos hechos en los que se la condena y que son los que tuvo presente la Audiencia Provincial para tener por acreditado ese plan o acuerdo entre los dos acusados con el que se encabeza el relato de hechos probados.

      Entendemos que hay datos (hechos básicos) en la sentencia recurrida de los que razonablemente pudo inferir el tribunal de instancia la existencia del mencionado plan (hecho consecuencia). Veámoslo.

      Señalamos primero cuales son esos hechos básicos, que son los referidos en ese punto 9 del fundamento de derecho 2º y alguno más también recogido en la resolución aquí impugnada.

      1. ) Hay un médico que dice ir con frecuencia, con una pluralidad de recetas, a una farmacia a adquirir medicamentos no para él sino para sus enfermos, cuando lo usual es que cada enfermo se procure su propia medicina con la receta recibida del médico.

      2. ). No se trata de la farmacia del propio pueblo o del pueblo más próximo o uno de los más próximos a aquel en que el médico desarrolla su trabajo, sino de la farmacia de otro pueblo más alejado.

      3. ). Las medicinas así adquiridas por el médico no llegaron al poder de los enfermos que en las recetas aparecían como destinatarios.

      4. ). La farmacéutica, sin duda para distinguir estas recetas de las demás que recibía en su establecimiento, utilizó un sello diferente al que ponía en las otras recetas.

      5. ). Se encuentran en los cajones del archivador del consultorio de la Seguridad Social donde trabaja D. Oscar trescientos noventa y nueve (399) medicamentos sin usar, con el cupón precinto quitado y de la misma clase y marcas que los adquiridos por este médico en la referida farmacia de Arganza.

      6. ). El médico da unas explicaciones en relación a tal hallazgo, que ahora no vamos a pormenorizar, que la Audiencia Provincial considera falsas por estar en contradicción con muchas de las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral.

      7. ). Esas recetas son falsas, porque fueron hechas sin responder a un acto médico concreto, aunque los datos consignados en ellas correspondieran a personas y cartillas reales.

      8. ). Finalmente tales recetas falsas fueron cobradas por la farmacéutica y pagadas por la Seguridad Social.

      Todos estos hechos básicos aparecen reconocidos, en lo que a cada uno compete, por los acusados, y a ellos se refiere la abundante prueba testifical practicada en el juicio oral, en base a lo cual la sentencia recurrida los da como probados (hechos probados y fundamento de derecho 2º). El único que no reconoce como cierto D. Oscar es el 5º, en lo que se refiere a la propiedad de esos medicamentos que fueron hallados en los cajones de su consultorio. Dice que no eran suyos y que pudo ponerlos allí cualquiera pues, afirma, tales cajones se encontraron forzados. Entendemos, como hizo la sentencia recurrida, que nada nos dice de tal forzamiento, que esa pertenencia de tales medicamentos a D. Oscar queda acreditada con las declaraciones del médico sustituto que los encontró y de la inspectora que acudió allí para comprobarlo y levantar la correspondiente acta.

      Así las cosas, con tal pluralidad de hechos básicos o indicios plenamente acreditados y que en lo sustancial se encuentran admitidos por las defensas de los dos recurrentes, no nos cabe otra opción que considerar, aquí en casación, que fue razonable la conclusión a la que llegó la sala de instancia cuando tuvo como acreditada la existencia de un plan o acuerdo de los dos acusados para defraudar a la Seguridad Social, en unas cantidades que son la suma del valor de todos esos medicamentos que el médico adquirió de la farmacéutica por medio de unas recetas falsas, que no se correspondían con los actos médicos realizados por D. Oscar en el ejercicio de su profesión, aunque el lucro de los acusados ( o sólo de la farmacéutica) lo fuera únicamente en ese 20 ó 30 por ciento en que se cifra la ganancia de la farmacia respecto del valor total de los medicamentos. Parece lógico pensar que el médico participara de esos beneficios, pues otra explicación razonable no existe, aunque la sentencia recurrida no se atreve a llegar a esta conclusión, sin duda por no haber existido prueba directa alguna relacionada con este extremo. Pero, incluso en este caso, sin el lucro personal del médico, también éste habría de responder por la estafa, pues su falsificación de las recetas fue un acto de colaboración necesaria para que Dª Catalina pudiera lucrarse con su ganancia. En todo caso, los dos son responsables de la totalidad del perjuicio causado a la Seguridad Social que pagó medicinas que no fueron destinadas al consumo de los asegurados.

      Entendemos que no hay otra alternativa razonable que pudiera explicar el conjunto de anomalías que ponen de manifiesto esa pluralidad de hechos básicos antes referida.

      Desde luego, lo que no tiene sentido alguno es lo que pretenden ambos recurrentes: que consideremos los hechos aisladamente para cada uno de ellos al no haber existido prueba directa del mencionado plan conjunto para defraudar a la administración sanitaria.

      Repetimos: no hay otra explicación lógica para todo ese conjunto de indicios que la que nos ofrece la sentencia recurrida. Al menos, no la ha presentado en estos recursos ninguno de los condenados.

      No hay otra explicación para esa actuación irregular, como dice la sentencia recurrida, de una farmacéutica que una y otra vez expende medicamentos varios a un médico, que lo es de otras localidades distantes, y no a sus pacientes. Ni tampoco para el médico que simula unas recetas respecto de pensionistas que declararon en el juicio oral que nunca habían recibido directamente medicamentos de D. Oscar y que las medicinas que ellos consumían las adquirían por sí o por medio de familiares, de las farmacias próximas, nunca de la de Arganza. Ni tampoco para decirnos cómo es que estaban en su consultorio 399 medicamentos de la clase de los expendidos en esa farmacia con su cupón precinto quitado y sin usar.

      Por todo ello, nos parece razonable la conclusión a que llegó la Audiencia Provincial de León cuando declaró comprobado ese acuerdo entre médico y farmacéutica para defraudar a la Seguridad Social y demás hechos probados que nos ofrece la sentencia recurrida.

      Hay que desestimar estos dos motivos primeros de los recursos de Dª Catalina y D. Oscar .

TERCERO

Entendemos que, con lo antes dicho, han quedado contestados los otros tres motivos del recurso de Dª Catalina , páginas 28 y 29, a los que ninguna referencia hizo su letrado en el acto de la vista y que aparecen expuestos en el escrito de recurso, sin argumentación alguna, de una manera muy sucinta, los tres en menos de un página, todos ellos referidos a la "ausencia de prueba de cargo" y a unos pretendidos errores en su apreciación, que no se especifican.

CUARTO

En el motivo 2º del recurso de D. Oscar , al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba por tres omisiones que se dicen documentalmente acreditadas:

  1. Se afirma que el acusado no estaba trabajando en el consultorio cuando fueron hallados los medicamentos dentro de los cajones del archivador. Parece que esto es cierto, como se deduce del hecho de que D. Enrique estuviera en ese día del hallazgo sustituyendo a D. Oscar por más vacaciones. Pero esto ni es un dato elevante ni contradice los hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. Se alega omisión del dato de que el archivador donde se encontraron los documentos estaba abierto y forzado. Se dice probado este extremo por los documentos de los folios 394 y 395, 340 y 341 y por la declaración de un testigo en el juicio oral.

    Los cuatro escritos que aparecen en tales folios proceden del propio acusado D. Oscar y en ellos se habla de esa circunstancia del forzamiento del archivador. De nada sirven fuera de lo que pudo acreditar dicho médico con su propia declaración en el juicio oral; pero tales declaraciones carecen de aptitud para acreditar el error a que se refiere el art. 849.2º que exige como medio de prueba la documental, no las manifestaciones de acusador o testigos. Y lo mismo hemos de decir de la referida declaración testifical Estas manifestaciones para que puedan tener eficacia en el proceso penal como medio de acreditar cualquier dato han de pasar por el filtro de la credibilidad que les concede el tribunal de instancia al valorar la prueba que ante él se ha practicado con inmediación. En este caso es posible que el tribunal llegara a creer al acusado D. Oscar y al mencionado testigo en este punto concreto, y que nada dijera en su sentencia ante la irrelevancia del dato. Que estuviera o no forzado el archivador carece de importancia ante la probada realidad de la existencia de esos numerosos medicamentos expendidos en una farmacia -tenían el cupón precinto quitado- y que se correspondían con los despachados en la de Dª Catalina .

  3. Finalmente, en cuanto a la forma en que se redactó el acta del folio 61, acta de inspección administrativa levantada en relación con el mencionado hallazgo de los medicamentos que se relacionan en el anexo del folio 62, es irrelevante que pudiera levantarse fuera del lugar de tal hallazgo y en un momento posterior con las notas que en dicho acto anterior se habían tomado. Lo importante es que declararon sobre tal extremo en el juicio oral los dos testigos que vieron lo ocurrido y lo trasladaron al tribunal a través de sus manifestaciones quedando así adverados esos documentos administrativos en el proceso judicial.

    Ha de rechazarse este motivo 3º del recurso de D. Oscar .

QUINTO

En el motivo 4º de este mismo recurso, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega aplicación indebida de los arts. 248 y 249 del CP. Se dice que no existió el plan concertado entre Dª Catalina y D. Oscar para defraudar a la Seguridad Social y que, desaparecido tal plan de los hechos probados, no existió delito de estafa, sino sólo unas recetas médicas irregulares sin lucro alguno para dicho D. Oscar .

En el fundamento de derecho 2º de esta resolución, al examinar el tema de la presunción de inocencia, ya hemos razonado sobre la forma en que ha quedado acreditado el mencionado plan concertado y lo relativo al lucro del médico. A lo allí dicho nos remitimos.

Ciertamente los hechos probados tuvieron suficiente respaldo en las pruebas practicadas y nos describen la realidad de un delito continuado de estafa, tal y como correctamente condenó la Audiencia Provincial.

Tampoco puede prosperar este motivo 3º.

SEXTO

En el motivo 4º de este recurso formulado por D. Oscar , por el cauce también del art. 849.1º LECr, se vuelve a alegar infracción de ley, ahora por aplicación indebida del art. 390.2º e inaplicación del 391 que es el que sanciona el delito de falsedad cometido por funcionario público mediante imprudencia grave.

Pero la conducta falsaria descrita en los hechos probados se corresponde con el tipo del delito de falsedad documental en su forma dolosa. No se trata de simples errores sobre determinados datos de las recetas que redactó el médico, sino de su confección cuando "no correspondían a prescripción facultativa alguna" (hechos probados de la sentencia recurrida). El medico simuló la existencia de unas consultas médicas que habrían tenido como resultado la prescripción de unos determinados medicamentos; pero tales consultas médicas no existieron y las recetas se hicieron simplemente para que pudiera cobrarlas la farmacéutica sin que los medicamentos correspondientes tuvieran el destino que en los documentos aparecían. Simulación total del nº 2º del art. 390 cometida por el funcionario encargado de este servicio público en el ejercicio de su cargo y con pleno conocimiento de la inexistencia del acto médico que el documento reflejaba. No se trataba de la mera redacción de recetas con algún dato consignado erróneamente por falta de cuidado en el funcionario, sino de simulaciones hechas a conciencia.

También rechazamos este motivo 4º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Oscar , y Catalina contra la sentencia que a ambos condenó por el delito continuado de falsedad como medio para otro de estafa, también continuado, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha veinticuatro de marzo de dos mil. Se impone a cada uno de tales recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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