STS, 4 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:5219
Número de Recurso3606/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3606 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de Doña María Rosario, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de marzo de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 186 de 2002, sostenido por la representación procesal de Doña María Rosario contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de enero de 2002, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España formulada por la Sra. María Rosario .

En este recuso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de marzo de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 186 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes argumentos, recogidos en el fundamento jurídico tercero: «ha de resaltarse que la interesada ha podido formular cuantas alegaciones estimó oportunas en el seno del expediente (folios 1.1 a 1.6), significándosele cuantos derechos le correspondían (folio 1.7), y sin que en absoluto se le haya generado indefensión, habiendo informado el ACNUR en contra de su pretensión (folio 5.7), en segundo lugar alude a una persecución (no acreditada ni directa ni indiciariamente) por parte de agentes diferentes de las autoridades de su país (elementos nacionalistas), de las que no consta la alentaran o permanecieran inactivos ante ella, en tercer término consta que antes de acceder a nuestro territorio nacional ha estado en países que, siendo firmantes de la Convención de 1.951, ofrecen adecuadas garantías de protección (Alemania y Francia), y, finalmente, tampoco son apreciables razones humanitarias que ofrezcan cierta vinculación con el marco jurídico de asilo, siendo resaltable que Lituania en la actualidad es un país aspirante a ingresar en la Unión Europea».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de abril de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña María Rosario, representada por el Procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el tercero al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva con infracción de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no abordar todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y en concreto la relativa a las infracciones procedimentales en vía previa, entre las que se adujeron que se notificó un acto administrativo inexistente, que no consta que haya sido dictado por órgano legalmente competente, pues en el expediente administrativo no figura resolución alguna firmada por el Ministro del Interior ni, por delegación suya, por el Delegado del Gobierno, sino que lo que se encuentra en el expediente es la copia de la resolución que se notificó a la interesada; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre el valor de las declaraciones de las partes, a pesar de que la recurrente ofreció un relato verosímil de la persecución política sufrida, aportando indicios suficientes que justificarían la admisión a trámite de la solicitud formulada, y prueba de ello es que la Administración no calificó el relato de la peticionaria de asilo de falso, inverosímil o carente de vigencia actual; y el tercer motivo porque el Tribunal "a quo", al declarar la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 3.1, 5.6 b y 8 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo, y en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, ya que del relato de la recurrente se deduce que su solicitud de asilo debería haberse admitido a trámite porque los hechos descritos reflejan una auténtica persecución en su país de origen por razones políticas, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde anular el acto administrativo impugnado a fin de que se admita a trámite la solicitud de asilo en España de Doña María Rosario .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó con fecha 7 de marzo de 2005, aduciendo que por aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la competencia para conocer de las resoluciones de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo corresponde a los Juzgados Centrales de lo ContenciosoAdministrativo, por lo que la apelación de las sentencias dictadas por dichos Juzgados corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de manera que, según la doctrina jurisprudencial que cita, el recurso de casación debería declararse inadmisible, y, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, no bastan las meras alegaciones de haber sufrido persecución para obtener la condición de refugiado solicitada sino que es preciso aportar indicios, al menos, de dicha persecución por las razones o motivos que dan derecho a obtener el asilo, según ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, mientras que la recurrente no ha aportado material probatorio alguno para acreditar los elementos indispensables en los que basa su solicitud, por lo que debe mantenerse el criterio de la Sala de instancia al considerar conforme a derecho la concesión de asilo (sic), terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, sea desestimado en su totalidad.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se opone el Abogado del Estado a la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto en virtud de la redistribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, sin percatarse de que en este caso el recurso de casación se interpuso el 2 de julio de 2003, por lo que su pretensión resulta rechazable.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se esgrime al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva al no decidir todas las cuestiones controvertidas en el pleito, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional.

La representación procesal de la recurrente entiende que dedujo en su demanda varias pretensiones, basándose las primeras en vicios formales del procedimiento determinantes de la retroacción de actuaciones administrativas, entre ellas al haberse notificado a la peticionaria de asilo un acto administrativo inexistente, pues la resolución que aparece, entre la documentación del expediente administrativo, no está firmada por la autoridad que por delegación del Ministro del Interior se dice que la ha dictado, ya que ese documento en realidad no es la propia resolución de inadmisión a trámite sino la notificación firmada por la Directora de la Oficina de Asilo y Refugio y su traslado a la interesada, con lo que se omite el procedimiento legalmente establecido en materia de asilo, lo que acarrea su nulidad radical o, al menos, su anulación.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, si bien es cierto que la sentencia recurrida no dedica razonamiento alguno a esos defectos procedimentales denunciados, sin embargo rechaza implícitamente que concurran por cuanto establece, como premisa de su decisión, que lo que se está impugnando es la resolución del Ministerio del Interior de 11 de enero de 2002, que inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España a Doña María Rosario, para más adelante, en el fundamento jurídico tercero, considerar que a esta peticionaria de asilo no se le ha generado indefensión en vía administrativa.

No duda, por consiguiente, la Sala sentenciadora de la autenticidad de la resolución de inadmisión a trámite de la petición del derecho de asilo, pronunciada por el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración en virtud de delegación expresa del Ministro del Interior, lo que impide apreciar incongruencia omisiva en su sentencia.

TERCERO

El segundo motivo de casación, aducido también al amparo del mismo apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en que el Tribunal a quo, al valorar las declaraciones de las partes, ha conculcado lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues lo manifestado por la peticionaria de asilo, para recabar protección en España, es verosímil, en contra de lo estimado por dicho Tribunal.

Hemos de señalar, en primer lugar, que el precepto invocado en este segundo motivo de casación como infringido por la Sala sentenciadora es una regla procesal sobre valoración de las declaraciones de las partes en el juicio, mientras que la cuestión que se dirimió en la instancia no versa sobre la verosimilitud o no de lo declarado por la solicitante de asilo sino acerca de si lo alegado por ella, para pedir su reconocimiento como refugiada en territorio español, constituye una causa determinante de la protección interesada, ya que la primera circunstancia por la que la Administración consideró que procedía inadmitir a trámite la petición de asilo es «por no estar los motivos invocados incluídos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y del estatuto del refugiado», y, por tanto, concurrir la circunstancia de inadmisión a trámite del apartado

  1. del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo.

La cuestión debatida no está en si el relato fue o no verosímil sino en si constituye una causa determinante de la concesión del derecho de asilo.

No cabe duda que los razonamientos del Tribunal a quo en su sentencia se deslizan, indebidamente, hacia si hay o no "indicios suficientes" de la persecución alegada, aunque su razón de decidir ha sido que «ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados».

El que esta apreciación jurídica sea o no correcta no puede combatirse a través de la invocación de un precepto procesal relativo a la «valoración del interrogatorio de las partes» en el pleito, cual es lo dispuesto en el citado artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento civil, razón por la que este segundo motivo de casación debe ser desestimación también.

CUARTO

En el tercero y último motivo de casación se asegura que la Sala de instancia, al declarar ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la petición de asilo, ha infringido lo dispuesto en los artículos

3.1, 5.6 b) y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, así como el artículo 1. A.2 de la Convención de Ginebra.

Aunque, efectivamente, consideremos nosotros que tales preceptos no han sido correctamente interpretados y aplicados por dicha Sala, ya que la peticionaria de asilo relata, para interesar protección en España, una auténtica persecución por razones políticas e ideológicas al ser acosada por grupos nacionalistas ante la pasividad de las autoridades lituanas, lo cierto es que la Administración adujo también, como razón para inadmitirle su petición, estar incursa en el supuesto contemplado por el apartado f) del artículo 5.6 de la citada Ley 5/1984, de 26 de marzo, debido a que entró en España procedente de terceros Estados, donde hubiese podido recabar asilo por ser signatarios de la Convención de Ginebra.

En la demanda se combatió adecuadamente tal causa de inadmisión a trámite de la petición de asilo con el argumento de que la estancia en esos terceros Estados había sido en tránsito meramente, lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, no constituye causa de inadmisión a trámite de la petición de asilo. Sin embargo, la Sala de instancia afirma categóricamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, como razón determinante de su decisión, que «consta que antes de acceder a nuestro territorio nacional ha estado en países que, siendo firmantes de la Convención de 1951, ofrecen adecuadas garantías de protección (Alemania y Francia)».

Frente a tal aseveración, la representación procesal de la recurrente guarda absoluto silencio al articular este tercer motivo, por lo que, no combatiéndose en casación la indicada causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, recogida expresamente en la sentencia recurrida, la incorrección jurídica en que la Sala de instancia ha incurrido respecto de la apreciación de la otra causa aducida por la Administración para inadmitir a trámite la petición de asilo, carece de trascendencia y eficacia, ya que subsiste la segunda, es decir la contemplada en el apartado f) del artículo 5.6 de la repetida Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, que, según declara abiertamente el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, impide revocar la decisión administrativa de inadmitirla a trámite, razón por la que el tercer motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado y con desestimación de los tres motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de Doña María Rosario, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de marzo de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 186 de 2002, con imposición a la referida recurrente Doña María Rosario de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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