Contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez/Salvador Ortolá Navarro
Páginas1618-1665

Page 1618

I La administración y el derecho
1. Fuentes del Derecho
A) Concepto de disposición de carácter general
  1. No es disposición general la comunicación que recuerda la vigencia de preceptos preexistentes.

Sentencia de 29 de mayo de 1965

Por lo que hace al segundo de los pedimentos de la demanda, esto es, que se declare no ser conforme a derecho la resolución de la Dirección General de Empleo de 18 de septiembre de 1959, por no tener su publicación oficial, según exige el artículo 1.° del Código civil, fácil es su desestimación si tenemos presente que no se trata de una norma de carácter general, vinculatoria para todos los ciudadanos, sino una simple comunicación recordatoria de lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento de Emigración de 20 de diciembre de 1924, a las entidades navieras a quienes pudiera afectar, entre ellas a la recurrente, la cual a su tiempo se dio por notificada, según expresamente ha reconocido, por lo que cumplidos los requisitos del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, esta notificación debe producir todos sus efectos, y hoy no le es válido al recurrente ir contra sus propios actos, impugnando un acuerdo que a su tiempo aceptó sin objeción

.

  1. Lo es, en cambio, una Circular que afecta no sólo a un Servicio, sino también a los funcionarios que lo prestan, señalándoles cometidos y obligaciones.

Su impugnación.

Sentencia de 36 de mayo de 1965

Dicha Circular, por cuanto señala normas para la realización de estos servicios con proyección a toda la nación, es, sin duda alguna, una disposición administrativa de carácter general, que afecta no sólo al servicio, sino a los funcionarios que lo prestan, señalándoles atribuciones y asignándoles cometidos que pueden o no estar ajustados al Ordenamiento jurídico; con lo que se evidencia que tal Orden tiene un contenido típicamente impugnable ante la jerarquía administrativa y revisable en vía contenciosa jurisdiccional.

El artículo 28/B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa vigente, concede legitimación para impugnar las disposiciones de ca-Page 1619rácter general de la Administración, a las Entidades, Corporaciones e Instituciones de Derecho público, y a «cuantas Entidades ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o Corporativa», «cuando las disposiciones de carácter general afecten a los mismos.

Partiendo de las dos premisas afirmadas en los anteriores Considerandos, a saber: 1.° que la Orden impugnada es una resolución de carácter general que señala deberes y concede o cercena atnbuciones que afectan a los intereses detodos los Ayuntamientos de Obras Públicas, funcionarios; 2.° que esta clase de disposiciones pueden ser impugnadas con perfecta legitimación jurídica por las Entidades que ostentan la representación de intereses corporativos, queda reducido el problema litigioso a determinar si la Asociación de Ayudantes de Obras Públicas, recurrente, es entidad que ostenta la representación corporativa délos Ayudantes de Obras Públicas, como funcionarios del Estado.

Constituida legalmente dicha Asociación en el año 1906, de conformidad con la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887, integrada a tenor del artículo 2.° de sus Estatutos por «Ayudantes de Obras Públicas en activo servicio, excedentes y jubilados», figurando entre sus finalidades "la defensa constante y decidida de los intereses de sus socios en cuanto se relaciona con la carrera a que pertenecen"; confirmada dicha Asociación en su funcionamiento como Asociación de Funcionarios por la Real Orden de 24 de octubre de 1918. "ron plena: personalidad jurídica" a los fines de "defensa de todos los derechos y atribuciones personales" de sus asociados "y gestionar las mejoras convenientes a sus intereses materiales", es indudable que tiene la representación corporativa de los Ayudantes de Obras Públicas, funcionarios, y que esta personalidad, que no ha sido abrogada por ninguna disposición posterior, continúa en vigencia con la plenitud de unas atribuciones que no cabe desconocer por estimarlas en pugna con las concepciones jurídicas del nuevo Estado, toda vez que las situaciones de derecho creadas al amparo de las Leyes no pierden virtualidad por más o menos hipotéticas evoluciones doctrinales sino por concretas disposiciones emanadas del Poder público o de autoridad competente.

Ni el Reglamento orgánico del Cuerpo de Ayudantes de Obras Públicas de 23 de noviembre de 1956 ni la creación del Colegio de Ayudantes de Obras Públicas de 12 de marzo de 1959 han introducido modificación alguna en el status jurídico de la antigua Asociación recurrente, que continúa con plena personalidad jurídica en orden a sus fines estatutarios y que consiguientemente está legitimada para contender con la Administración en situación análoga a la...

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