SAN, 7 de Mayo de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2117
Número de Recurso619/2005

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 619/2005 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de

NOSINDER, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16.09.05 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13.12.05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 20.12.05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13.11.06, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

20.02.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12.03.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29.04.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 16.9.2005, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación de fecha 17.6.2002, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 1.316.957,08 , y acuerdo sancionador de fecha 3.10.2002, por importe de 536.789,17 , dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, según Acta de disconformidad de fecha 22 de marzo de 2002, en la que se regulariza la situación tributaria de la entidad derivada de la escisión total con la creación de tres nuevas sociedades, acogiéndose a los beneficios regulados en el Capítulo VIII, Título VIII, de la Ley 43/95 .

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de aplicar al caso enjuiciado el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995. Sostiene la parte que se ha realizado una operación de escisión total, dividiendo el patrimonio de la sociedad en tres entidades con actividades diferentes; que dicha operación de escisión se ha considerado como el medio idóneo para mejorar la gestión del patrimonio social, ya que hasta la fecha de la escisión estaba vinculado a varias actividades económicas diferenciadas, por lo que se consideró conveniente aislar unos elementos patrimoniales de otros para tener una mejor gestión de los recursos y así diversificar riesgos. Sostiene que no es aplicable a los hechos que se enjuician la redacción posterior dada por la Ley 14/2000 al artículo 110.2 de la Ley 43/95 , donde se recoge la presunción de fraude o de evasión fiscal cuando las operaciones no se efectúen por motivos económicos válidos, de tal forma que, hasta el 1 de enero de 2001, para declarar inaplicable el régimen de neutralidad fiscal, era necesaria la prueba por parte de la Administración de la existencia de una finalidad de fraude o evasión fiscal. 2) En cuanto a la valoración de los activos inmobiliarios considera que la valoración del precio de mercado realizada por la Inspección está insuficientemente motivada, lo que provoca indefensión en el sujeto pasivo. En cuanto a la valoración de la participación en la mercantil TRIANA 24 SL la Inspección realiza una valoración atendiendo a un balance a fecha de fusión que previamente ha sido convenientemente ajustado para reflejar una venta, la de las participaciones de SITEL IBERICA TELESERVICES SA, que aún no ha sido realidad y que está prevista para el ejercicio 1998. 3) Que la conclusión a la que el actuario llegó en el procedimiento seguido frente a TORREMAGÁN SL difiere de aquella a que llegó en el procedimiento seguido frente a sus socios. Y 4) En cuanto al expediente sancionador alega, de un lado, la caducidad del procedimiento sancionador por no haberse iniciado en plazo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60-4 y 49.2.j del RD 939/1986, de 25 de abril . De otro lado, la falta de culpabilidad e improcedencia de la imposición de sanción por interpretación razonable de la norma.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 22 de marzo de 2002 la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Madrid incoó a la entidad NOSINDER, S.L. acta de disconformidad, modelo A02, número 70536901 por el concepto impositivo y período de referencia. En el acta se hacia constar que:

  1. La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 04/04/2001 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/98 del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 160 días.

  2. En fecha 17 de octubre de 1997 la entidad realizó un proceso de escisión total con la creación de tres nuevas sociedades acogiéndose al régimen especial de Escisiones regulado en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/95 . La operación se proyectó como medio para mejorar la gestión del patrimonio empresarial que está vinculado a varias actividades diferenciadas, siendo conveniente aislar unos elementos patrimoniales de otros. Según escritura pública en que se formalizó la escisión, la entidad valoró la totalidad de los bienes por el valor neto contable con el que figuraban contabilizados a excepción de un inmueble sito en Villanueva de la Cañada y participaciones sociales de la entidad mercantil TRIANA 24 SL.

  3. A juicio de la Inspección, la escisión tenía como finalidad traspasar fiscalidad del sujeto pasivo a las personas físicas, socios de la entidad, no se ha realizado por motivos económicos válidos tales como la reestructuración o racionalización de las actividades; por ello, considera que no es aplicable el régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/95 en virtud de lo dispuesto en el artículo 110.2 del mismo texto legal y valora los elementos patrimoniales de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Bienes inmuebles: valor mercado, artículo 15. 2.d) de la LIS . Por el mayor valor entre los determinados por el Gabinete Técnico de valoraciones de la AEAT.

    b) Participaciones en la entidad TRIANA 24 SL valor teórico al 17 de octubre de 1997 según Balance de TRIANA 24 SL a fecha de la escisión.c) Resto de bienes: de acuerdo con los valores con que aparecen contabilizados. Figura detalle en el acta.

  4. La entidad declaró ingresos financieros correspondientes a dividendos percibidos de TRIANA 24 SL. Parte de ellos, corresponden a dividendos de beneficios de ejercicios en los que la citada entidad tributó por el régimen de transparencia fiscal. Procede minorar el resultado contable declarado en 104.743.407 pesetas (629.520,55 ) ya que tributaron en ejercicios anteriores por imputaciones de transparencia fiscal.

  5. El sujeto pasivo declaró una deducción por doble imposición de dividendos por importe de 152.884.422 pesetas (918.853,88 ). Sin embargo, de acuerdo con el tipo medio de gravamen, la deducción que procede practicar asciende a 115.929.051 pesetas (696.747,63 ). En consecuencia, procede minorar la deducción declarada por doble imposición en 36.955.371 pesetas (222.106,25 ).

    La deuda tributaria propuesta ascendía a 1.316.967,08, de los cuales 1.073.578,34 corresponden a la cuota y 243.378,74 a los intereses de demora.

    Emitido el preceptivo informe ampliatorio y presentado escrito de alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó en fecha 17 de junio de 2002, acuerdo de liquidación tributaria, confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta Dicho acuerdo fue notificado al interesado el 19 de junio de 2002

    Contra el acuerdo de liquidación se interpuso por la interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue registrada con el número de registro 2925-02.

    En fecha 28 de junio de 2002, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, tramitación abreviada, previa autorización del Inspector Jefe para la correspondiente instrucción del mismo y nombramiento de su instructor. El instructor efectúa una propuesta de sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 79 a) y d), en su redacción dada por la ley 25/1995, de 20 de julio , al considerar que el obligado tributario al declarar una base imponible inferior a la que procedía, dejó de ingresar una parte de la deuda tributaria y determinó una cuota improcedente a compensar en declaraciones futuras. No se apreciaba la concurrencia de ninguna de las causas excluyentes de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la LGT , aplicándose una sanción mínima del 50% (artículo 87.1 LGT ) sobre las cantidades dejadas de ingresar y del 15% (artículo 88.1 segundo párra...

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