El delito de contaminación acústica. (especial consideración del caso Donegal)

AutorJosefa Muñoz Ruiz
Páginas174-206

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I Introducción

Es obvio que el objeto central del presente análisis, como su rúbrica indica, es el ruido como fenómeno contaminante específico que afecta negativamente al desarrollo vital adecuado y a la calidad de vida de la comunidad.

El ruido en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos, como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente en el hábitat humano o en la naturaleza, no ha sido tradicio-nalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente.1

En un primer momento —apunta De la Iglesia Chamorro— el ruido fue considerado principalmente como forma de inmisión que debía abordarse en el marco de las relaciones civiles de vecindad, a través de las acciones preventivas de cesación, abstención o resarcitorias de los daños producidos, previstas en las leyes civiles; o a través de la reglamentación administrativa, que sometía a régimen de licencia municipal determinadas actividades generadoras, entre otras, de emisiones sonoras no deseables ( Reglamento de actividades insalubres, molestas, nocivas y peligrosas, de 30 de noviembre de 1961).2

Sin embargo, la importancia de preservar el medio ambiente como premisa fundamental para elevar la calidad de vida de la ciudadanía implica una lucha contra todos los elementos perturbadores de la misma entre los que se incluyen determinados niveles de ruido que pueden no sólo afectar al medio ambiente sino lesionar el derecho a la integridad física y moral de las personas (art. 15 CE). Por lo que a pesar del debate doctrinal acerca de los medios a utilizar en la protección y tutela frente a este factor contaminante que azota a la moderna sociedad industrial, hoy es incuestionable el reciente protagonismo de suPage 175tratamiento en el ámbito penal junto a otros agentes demoledores de un bien de amplia proyección3 como es el medio ambiente.

La irrupción del Derecho penal en la protección del medio ambiente y el equilibrio ecológico en el sistema legal español es relativamente reciente. Señala el Tribunal Constitucional que sin perjuicio del importante papel que en este orden de cosas desempeña el Derecho administrativo sancionador "el llamado Derecho penal del medio ambiente constituye la respuesta primaria o básica del ordenamiento jurídico a las más graves vulneraciones del equilibrio de la naturaleza". (STC 199/1996, de 3 de Diciembre)4.

Su existencia deriva directamente de la Constitución, concretamente el párrafo tercero del artículo 455 daba carta de naturaleza a la intervención del Derecho Penal en la protección del medio ambiente. Tarea que arrostró el legislador en el año 1983, con la incorporación del artículo 347 bis al Código Penal en virtud de la Ley de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal de 25 de junio del mencionado año. Tras su entrada en vigor no fueron pocas las voces críticas vertidas contra el mentado precepto pero lo cierto es que, a pesar de las mismas, durante los años en que estuvo vigente tuvo gran calado y fue objeto de aplicación por los Tribunales penales, elaborando una doctrina jurisprudencial que ha ido delimitando el ámbito de aplicación del llamado "delito ecológico".

No obstante, la creciente ebullición de la problemática ambiental llevó de nuevo al legislador a platearse la necesidad de tratar la materia de manera más amplia y detallada6, lo que culminó con laPage 176aprobación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, en la que se dio respuesta a lo que se convirtió en una clara demanda social y constituye sin duda una nueva fase en la evolución de los delitos medioambientales7 como expresión de la evolución de la moderna sociedad del riesgo.

A la luz de esta nueva regulación jurídico penal, el "medio ambiente" es el interés jurídico al que se dispensa protección frente a una pluralidad de factores contaminantes tales como vertidos, radiaciones y el ruido entre otros, término este último omitido en la regulación anterior. Afirma el Tribunal Supremo que « No se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente. Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados "intereses difusos" pues no tiene un titular concreto sino que su lesión perjudica —en mayor o menor medida— a toda la colectividad. Su protección —entiende la doctrina más autorizada— se inscribe en el fenómeno más general de incorporación a la protección penal de intereses suprain-dividuales o colectivos y obedece a la exigencia de intervención de los Poderes Públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social y Democrático de Derecho que consagra nuestra Constitución». (STS 81/2008 de 13 de febrero [RJ 2008/2973]).

Hemos de resaltar como en los últimos tiempos venimos asistiendo a una creciente expansión8 del Derecho Penal que, impulsado por la aparición de "nuevos riesgos", experimenta la inclusión en su ámbito de estos nuevos intereses de orientación supraindi-vidual, como merecedores de protección singular, lo que produce en opinión de Carmona Salgado, un adelantamiento exagerado y realmente desproporcionado de las barreras de protección penal, invadiéndose desmesuradamente el ámbito y las competencias administrativas de actuación en esta materia.9

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II El ruido como elemento contaminante

De entre los distintos elementos contaminantes del medio ambiente, objeto de sanción penal, nos referimos al ruido. La existencia de ruido en nuestro domicilio, en nuestro lugar de trabajo, en definitiva, en nuestro entorno, no es nada nuevo. Es una constante en nuestra vida diaria que muy a menudo pasa desapercibida.

Pero en las últimas décadas el ruido elevado y permanente generado en los núcleos urbanos por la acumulación de emisiones sonoras procedentes de agentes diversos como vehículos, industrias, locales de ocio, etc., es susceptible de producir efectos nocivos que hacen del mismo un elemento perjudicial que afecta de manera adversa a la calidad de vida y bienestar humanos. Tanto es así, que la exposición prolongada a niveles de ruido intenso puede afectar a la salud auditiva, física y mental de las personas según las peculiaridades individuales y el grado de sensibilidad de la misma, a partir de los 30 db. (STS 81/2008 de 13 de febrero, [RJ 2008/72973].10

El Diccionario de la RAE define el ruido como "sonido desarticulado, por lo general desagradable", o "litigio, pendencia, pleito, alboroto o discordia". La contaminación acústica hace referencia al exceso de sonido que altera las condiciones normales del ambiente en una determinada zona. Si bien el ruido no se acumula, traslada o mantiene en el tiempo como otros contaminantes, también puede causar grave daño en la calidad de vida de las personas si no se controla adecuadamente.

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido nació con vocación de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica (art. 1), definiendo ésta última (art.3) como "la presencia en el ambiente de ruidos, vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, que perturbe el disfrute de los sonidos de origen natural o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente".

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La preocupación ejecutiva por frenar el problema del ruido insoportable se infiere de la multiplicidad de medidas de índole administrativa, civil, e incluso social, tendentes si no a erradicar, sí a moderar la presencia en el ambiente de sonidos no deseados, excesivos y molestos. Pero la falta de eficacia y contundencia de la respuesta administrativa hizo que la lucha contra la contaminación acústica desembocara —dice Lledó González— de lleno en el panorama penal12.

1. La protección penal frente al ruido: su incriminación en el artículo 325 del Código Penal

El tipo básico del delito ecológico viene recogido en el artículo 325 del CP, y a diferencia del texto derogado, en el mismo, opta el legislador por una tipificación muy extensa de atentados contra el medio ambiente. Entre ellos se contiene una referencia explícita a la "provocación o realización de ruidos" como modo de perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, así como de crear un grave riesgo para la salud de las personas.

Se sanciona la conducta consistente en "provocar o realizar directa o indirectamente... ruidos (elemento descriptivo) ... en la atmósfera, suelo, subsuelo, aguas terrestres, marítimas o subterráneas", incorporando un elemento normativo, cual es la contravención de leyes o disposiciones generales protectoras del medio ambiente, y un elemento valorativo, la exigencia de que las conductas típicas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales", previendo a su vez un subtipo agravado al mencionar que...

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