ORDEN de 31 de agosto de 2007, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, sobre normas contables y obligaciones informativas de las Cooperativas con Sección de Crédito de la Comunitat Valenciana.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Economía, Hacienda y Empleo
Rango de LeyOrden

ORDEN de 31 de agosto de 2007, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, sobre normas contables y obligaciones informativas de las Cooperativas con Sección de Crédito de la Comunitat Valenciana. [2007/11066] La Circular número 1, de 19 de diciembre de 1985, de la Dirección General de Política Financiera de la conselleria de Economía y Hacienda, constituyó el primer paso en el establecimiento de normas contables y obligaciones informativas para las Cooperativas con Sección de Crédito de la Comunitat Valenciana. Posteriormente, la Orden de 27 de junio de 1994, de la conselleria de Economía y Hacienda, actualizó la normalización contable de estas entidades.

Ante la evolución en los últimos años de la normativa contable aplicable a las entidades financieras, así como de la experiencia obtenida en la supervisión de las Secciones de Crédito, se hace necesario reconsiderar y aclarar algunos criterios básicos de la normativa aplicable a las mismas, al objeto de conseguir una mayor fiabilidad de las cuentas, así como una adecuada gestión de las Secciones de Crédito.

En este sentido, en función de la habilitación recogida en el artículo 12.2 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de la Generalitat, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, la presente orden tiene como objetivo establecer los estados reservados y los criterios de elaboración de los mismos, así como la información financiera y contable a remitir, y las definiciones y criterios de valoración. Para ello, se divide en cuatro capítulos relativos, respectivamente, a disposiciones generales, estructura del balance, cuenta de pérdidas y ganancias, y otras obligaciones informativas y extracontables.

Con carácter general, se simplifican y aclaran los contenidos de los epígrafes relativos a la estructura del balance reservado y se modifica la estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias; asimismo, se revisan los criterios de clasificación de activos dudosos, así como de la cobertura afecta a los mismos, en línea con lo establecido para las entidades de crédito sometidas a supervisión del Banco de España, si bien teniendo en cuenta las peculiaridades de las Cooperativas con Sección de Crédito.

Por todo ello, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 28 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, DISPONGO CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 Estados reservados e información financiera y contable 1

Las Cooperativas con Sección de Crédito inscritas en el Registro especial establecido en el artículo 3 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana (en adelante, la Ley 8/1985), deberán presentar al Instituto Valenciano de Finanzas, de acuerdo con los modelos expuestos en los anexos 1 y 2 de esta orden, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias referidos al último día de cada trimestre natural, a remitir antes del fin del mes siguiente al trimestre al que corresponda. Todo ello, sin perjuicio de la remisión de la información contable de carácter periódico indicada en el artículo 32 de esta orden.

  1. Si los estados remitidos al Instituto Valenciano de Finanzas, fueran posteriormente modificados, como consecuencia, entre otras circunstancias, de haberse detectado errores materiales en su confección, o haberse introducido ajustes derivados de la revisión del auditor, las Cooperativas con Sección de Crédito vendrán obligadas a enviar los estados rectificados con carácter inmediato a su puesta de manifiesto.

  2. Las Secciones de Crédito establecerán en su contabilidad interna las subcuentas que estimen necesarias, debiendo desarrollar un adecuado desglose en los casos que expresamente se indican en esta orden. Asimismo, llevarán inventarios o pormenores de su cartera de efectos, préstamos y créditos, valores, avales y acreedores.

  3. La información requerida en los anexos de esta orden deberá remitirse al Instituto Valenciano de Finanzas, impresa, fechada, sellada, en todas sus hojas, y firmada por el presidente de la cooperativa y el director de la Sección de Crédito, sin perjuicio de que el Instituto Valenciano de Finanzas establezca otros procedimientos de remisión.

  4. Los modelos establecidos no podrán ser modificados, ni se podrá suprimir ninguna de sus partidas, que deberán figurar siempre aunque presenten valor nulo. Las cantidades se expresarán en euros redondeados, salvo que en el propio estado se indique expresamente otra cosa.

Artículo 2 Definiciones y criterios de valoración 1

A los efectos del contenido de esta orden se entenderá por socio aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 8/1985.

  1. En relación con las valoraciones previstas en esta orden, para que las tasaciones de bienes inmuebles surtan los efectos previstos, deberán reunir las siguientes condiciones:

    1. La tasación deberá efectuarse por una entidad de tasación inscrita en el Registro oficial del Banco de España.

    2. El criterio de valoración empleado será el del valor de tasación, según queda éste definido en la normativa del mercado hipotecario.

    3. El informe de tasación contendrá una indicación expresa de la finalidad de la valoración, con referencia a las correspondientes normas de esta orden.

    4. En el informe de tasación deberá figurar, junto al valor de tasación asignado, una manifestación expresa sobre la existencia o no de factores especiales de incertidumbre que condicionen las conclusiones alcanzadas, tales como dudas sobre la identificación del inmueble, comprobaciones físicas o documentales que no hayan podido llevarse a cabo, falta de datos suficientes para llegar a determinar el valor de mercado utilizando el método de comparación o cualquier otra reserva o limitación en relación con los trabajos efectuados. En el certificado, caso de que se expida, se hará mención de la existencia de tales reservas.

  2. La valoración de los saldos activos y pasivos del balance deberá atenerse a los criterios indicados en esta orden. En lo no previsto en la misma, se estará a lo dispuesto en las normas contables del Banco de España aplicables a las cooperativas de crédito y en la normativa legal específica que, en su caso, sea de aplicación, así como a lo dispuesto en el Código de Comercio y restante legislación mercantil y en el Plan General de Contabilidad.

Artículo 3 Criterios de elaboración de los estados reservados 1

Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán gestionar dicha Sección de manera autónoma y sus estados contables se elaborarán de forma independiente, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa. Para ello, en el balance de la Sección de Crédito se reflejarán exclusivamente los activos y pasivos propios de su actividad, mientras que en su cuenta de pérdidas y ganancias se registrarán los gastos necesarios para su funcionamiento, así como aquellos gastos e ingresos derivados de la gestión de sus activos y pasivos.

  1. La imputación de gastos comunes a las diversas secciones de la cooperativa deberá ser aprobada por el Consejo Rector, y aplicarse uniformemente a lo largo del tiempo, salvo que se acredite que han variado las circunstancias que dieron origen al criterio inicial. En la fijación del precio de los servicios prestados a otras secciones de la cooperativa, la Sección de Crédito recuperará, como mínimo, el coste de los factores aplicados al servicio.

  2. Los saldos a la vista mantenidos en intermediarios financieros deberán ser objeto, al menos trimestralmente, de conciliación con respecto a los correspondientes saldos contables. Asimismo, con la misma periodicidad, se deberá efectuar un cuadre entre los inventarios de la inversión crediticia y los depósitos con los correspondientes saldos contables. De dicha conciliación y cuadre, deberá quedar constancia escrita.

CAPÍTULO II El Balance SECCIÓN 1.ª EL ACTIVO Artículos 4 a 18
Artículo 4 Tesorería e intermediarios financieros (Epígrafe 1) 1.1

Caja Esta rúbrica comprenderá exclusivamente las monedas y billetes de euro propiedad de la Sección de Crédito. Los denominados en moneda distinta del euro, entregados por los socios u otras secciones de la cooperativa para su cambio en euros, serán contabilizados como un depósito en cuentas de orden, en la rúbrica 5.2. Depósitos en la Sección de Crédito.

1.2., 1.3. y 1.4. Cooperativas de Crédito, Bancos y Cajas de Ahorros Estas rúbricas recogerán los saldos deudores de las cuentas mantenidas con los intermediarios financieros designados en cada una de ellas, clasificados en función de su disponibilidad, entre cuentas a la vista y cuentas a plazo, y valorados por su nominal.

1.5. Cheques a cargo de intermediarios financieros...

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