SAP Castellón 97/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2007:450
Número de Recurso534/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 534 de 2006

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Villarreal

Juicio Ordinario número 475 de 2004

SENTENCIA NÚM. 97 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña ICIAR CORDERO CUTILLAS

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de Julio dos mil seis por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 475 de 2004.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Miguel Ángel y Doña Remedios, representado/a por el/a Procurador/a Doña Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/a Don Arturo Vila Castelló, y como apelados, "Halcón Viajes S.A." y "Travelplan S.A.", representado/a por el/a Procurador/a Doña Ana-Isabel Medall Gual y defendido/a por el/a Letrado/a Don Fernando de Llano San Claudio.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomas Fortanet, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª Remedios condenado a las entidades HALCÓN VIAJES Y TRAVELPLAN, a abonarles de forma solidaria la suma de 1544 euros en concepto de principal más los intereses legales que dichas cantidades devenguen, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.- NOTIFIQUESE...- Esta...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Miguel Ángel y Doña Remedios, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando solidariamente a las demandadas a que indemnicen a los apelantes con la cantidad de 8.297'70 euros de principal, o la que se establezca en la sentencia, más los intereses legales correspondientes desde que se produjo el daño, con imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera al recurso, así como a las de la primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 22 de Noviembre de 2006 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de Enero de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de Febrero de 2007, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

D. Miguel Ángel y Dª Remedios presentaron demanda frente a Halcón Viajes S.A. Unipersonal y frente a Travelplan S.A. en reclamación de 8.297'70 euros como indemnización de daños y perjuicios, por lo que entienden que ha sido un incumplimiento de las demandadas en el viaje que los actores contrataron con la primera al no haber sido alojados en la habitación elegida, con los servicios que la misma incluía, desglosando la cantidad solicitada en 4.076 euros que se corresponde a la devolución íntegra del viaje que no disfrutaron, 145'70 euros por los gastos de regreso anticipado y las llamadas de teléfono y 4.076 euros en concepto de daños morales.

La resolución dictada en primera instancia desestimó la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante, condenando a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 1.544 euros, que es la cantidad que esa parte demandada reconoce como indemnización para compensar la falta de jacuzzi en la habitación y la cantidad de 145 euros por gastos. Concluye para ello la Juzgadora "a quo" que ningún incumplimiento del contrato se puede imputar a los demandados, al no tener una habituación con jacuzzi, a lo que añade que esa prestación no tiene cabida en el artículo 10 de la Ley 21/1995, porque no disponer de jacuzzi no es equiparable a no suministrar una parte importante de los servicios y que la parte demandada cumplió con la obligación que contiene el párrafo segundo del artículo 10.

Recurren los demandantes en apelación y alegan que la Juzgadora no ha aplicado las reglas de la sana lógica al valorar el documento nº 7 de la demanda y que ellos contrataron un viaje combinado sobre un folleto, con las ventajas que dicho hotel ofrece a los novios, por cuyo precio pagaron la cantidad de 4.076 euros, habiéndoseles asignado una habitación que nada tiene que ver con la del folleto, ofreciendo una alternativa a última hora del mismo día que iban a regresar a España.

SEGUNDO

Debemos en consecuencia revisar por tanto en esta alzada la prueba practicada a fin de determinar si ha sido correctamente valorada por la Juez de instancia, quien dicta una resolución en cuyo fallo después de desestimar la demanda condena a los demandados a abonar una cantidad de dinero, lo que no deja de ser insólito, ya que aunque la razón de ese pronunciamiento fuera la de conceder la cantidad que los demandados entendían que debía ser objeto de indemnización, 1544 euros, esto supone siquiera una estimación parcial de la demanda.

Centrándonos en la prueba practicada, esta ha consistido en la documental, en el interrogatorio de los representantes de ambas entidades demandadas y en la testifical de la empleada de la agencia de viajes que gestionó con los actores el viaje, prueba a partir de la que concluimos, en contra de lo que argumenta la Juez de instancia que sí se produjo un incumplimiento de una parte importante de los servicios contratados.

Tal y como se dice en la resolución recurrida resulta aplicable al presente supuesto la Ley 21/1995 de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, cuyo art. 11 establece el régimen de responsabilidad por incumplimiento de los organizadores y detallistas. Así, siguiendo el citado precepto el organizador, debe responder frente al consumidor... "del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios...". Responderá asimismo "de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato". Y esta responsabilidad cesará, entre otras circunstancias, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito (art. 11.2 ). Es ésta una Ley protectora de los derechos de los consumidores, en su cualidad de viajeros o turistas, incorporada a nuestro derecho por imperativo del Derecho comunitario (Directiva 90/314 CEE ).

Por ello, exige a las agencias de viajes y a los mayoristas el "correcto cumplimiento" de todos los servicios que integran el viaje...

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