SAP Ciudad Real 75/2001, 8 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2001:354
Número de Recurso473/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2001
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 75

En Ciudad Real, a 8 de Marzo del 2001.

VISTO ante la Sala de lo Civil de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada los autos de Menor Cuantía nº 454/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, seguidos a instancia de DON Juan Francisco Y DOÑA Constanza , representados en esta alzada en calidad de apelados por la Procuradora Dª. María Avila Jurado y dirigidos por el Letrado D. Enrique Avila Jurado, contra DON Benito , CITUBANO, S.L. Y BUTANO, S.A., representados en esta alzada en calidad de apelante por los Procuradores D. Juan Villalón Caballero y D. Jorge Martínez Navas y dirigidos por los Letrados D. Joaquín Fernández R. Patiño y Dª. Elena Gómez Heredia respectivamente.

SiendoPonente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los expresados autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda pespuntada por la Procuradora Dª. María Avila Jurado en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª. Constanza debo condenar ay condeno a Repsol Butano, S.A. Cibutano, S.L. y D. Benito , aque conjunta y solidariamente abonen a la parte actora la cantidad de dos millones quinientas setenta y dos mil quinientas sesenta y seis pesetas (2.572.566 pesetas) de principal, con el interés legal señalado en el artículo 1108 del Código Civil, desde la fecha de presentación de esta demanda, condenándoles asimismo al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La expresada sentencia que lleva fecha veintiocho de abril del dos mil, se recurrió en apelación por los demandados, por cuyo motivo se elevaron los autos a la Audiencia, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y personadas las partes en legal forma en el tiempo del emplazamiento y seguidos los demás trámites, se señaló vista para el día veintidós de enero pasado, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condenó a los demandados a abonar las sumas que determina en concepto de indemnización por los daños, materiales y personales, sufridos por los demandantes como consecuencia de la explosión de gas producida cuando el día 4 de febrero de 1.995 Doña Constanza procedió al encendido de la caldera, recurren en apelación las partes demandadas, alegando, en la medida que se analizará, la exoneración de responsabilidad, para discrepar, Don Benito y Cibutano S.L., además, de las cantidades reconocidas en la sentencia, así como de la imposición de costas de que fueron objeto.

SEGUNDO

De la prueba practicada en este proceso, resultan acreditados los siguientes hechos: 1º Los demandantes encargaron a Cibutano S.L. el suministro e instalación, para su vivienda habitual, de sistema de calefacción de gas, llevando a cabo la instalación Don Benito , quien, en tal calidad, realizó la misma, expidiendo el correspondiente certificado el 1 de marzo de 1.993, en cuyo certificado Don Benito , como instalador autorizado declaró haber comprobado la adecuación de la instalación a la normativa aplicable, y el mismo, como DIRECCION000 de Cibutano S.L., declaró también haber efectuado el suministro y haber comprobado la corrección de las partes visibles de los elementos que componían aquella instalación (documento n° 3 de la demanda). 2º A su vez, Cibutano S.L. es distribuidor en Ciudad Real de gas, por cuenta de Repsol Butano S.A., suscribiendo los demandantes póliza de suministro de gas envasado con esta última (documento nº 4 de la demanda). 3º La caldera instalada, marca Ferroli NE 116, no fue revisada por el equipo técnico de la misma, quedando en servicio desde la fecha de su instalación. 5º El 4 de febrero de 1.995 la demandante, Doña Constanza , intentó encender la caldera, produciéndose una explosión, que ocasionó lesiones a los demandantes y daños en distintas partes y elementos de su vivienda. 6º Determinados daños materiales, no reclamados en este proceso, fueron reparados costeando su importe la aseguradora La Unión y el Fénix Español, en su calidad de aseguradora de Repsol Butano S.A. 7º Nuevamente, el 20 de noviembre de 1.995, al tratar de encender la caldera, se produjo otra explosión, aunque de menor entidad, no produciendo en esta ocasión daños de clase alguna, siendo cambiada la caldera por el Servicio Técnico de la marca de la misma. Los hechos relatados son admitidos por todas las partes, consistiendo la discrepancia en la significación de los mismos.

TERCERO

Pues bien, a partir de esta realidad acreditada, se ha de partir de la normativa aplicable al caso, que no es otra que la contenida en la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que, dada la fecha de la instalación, no cabe tener en cuenta la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad por los daños causados por Productos Defectuosos, al descartar su aplicación la Disposición Transitoria de la misma, de modo que la pretensión de la codemandada Repsol S.A. de realizar el enjuiciamiento del caso bajo esta normativa carece de fundamento, toda vez que el hecho determinante es la instalación, y a ésta y a los actos y omisiones de los demandados en ese momento, refiere la demandada la causa de la responsabilidad que reclama. Pese a que la sentencia apelada no menciona la citada Ley 26/84, no existe incongruencia ni reformatio in peius al ser aplicada para la resolución de los recursos, pues, en primer término, la demanda, en sus fundamentos de derecho, hace continuas alusiones a la misma, y en segundo término, la invocada Ley no establece sino el contenido especial de las acciones que el consumidor puede ejercitar contra los que intervienen en la cadena que lleva al consumo de bienes y productos, de modo que el principio iura novit curia impone su aplicación por este Tribunal una vez constatado que el supuesto de hecho cae dentro de su ámbito de regulación.

CUARTO

La Ley 26/1984, expresiva del nivel de garantía que se reconoce por el Texto Constitucional (artículos 51.1 y 2) a los consumidores y usuarios, ha sido objeto de una clarificadora jurisprudencia que puede ser sintetizada de la siguiente forma: 1º El reconocimiento del establecimiento a favor del consumidor o usuario de dos tipos de responsabilidad: a) La objetiva -como excepcional- (artículo28), en cuanto dispone que "en todo caso", se someten a este régimen de responsabilidad, los productos, bienes y servicios que el mismo enumera, entre los que expresamente se halla el gas, con un límite cuantitativo revisable de 500.000.000 ptas. y b) La subjetiva (artículos 25, 26 y 27), que tiene carácter general, basada en la culpa del sujeto responsable, que se presume, pero que puede exonerarse de su deber indemnizatorio, probando, bien que el consumidor, o las personas por las que deba responder civilmente, han hecho un uso indebido, negligente o temerario del producto, o bien que se han cumplido todas las exigencias y requisitos reglamentarios establecidos y se han adoptado aquellas diligencias y previsiones, acordes con la naturaleza y especialidad de las mercaderías que han incorporado al tráfico comercial y ofertado a los posibles usuarios de la misma (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.991 y 25 de enero del 2.000)....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 141/2007, 26 de Febrero de 2007
    • España
    • 26 Febrero 2007
    ...personas de las que deba responder civilmente". En interpretación de tal precepto y siguiéndose, v.g., el contenido de la SAP de Ciudad Real de 8 de marzo de 2001, la Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y usuarios, expresiva del nivel de garantía que se reconoce por el Texto......
  • SAP Madrid 309/2004, 28 de Abril de 2004
    • España
    • 28 Abril 2004
    ...curia" impone su aplicación por este Tribunal una vez constatado que el supuesto de hecho cae dentro de su ámbito de regulación (SAP Ciudad Real 8 marzo 2001). CUARTO Quedando acreditado que la causa de la salida del agua de la caldera, puesta en marcha y funcionamiento por la demandada, se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR