SAP Ciudad Real 321/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2012
Fecha03 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00321/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 357/2012

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 426/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de VALDEPEÑAS

SENTENCIA Nº321

Istmos/Iltmas. Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Trés de Diciembre de Dos Mil Doce.-VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 426/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPE?AS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 357 /2012, en los que aparece como parte apelante, "SOCIEDAD RESIDENCIAL BUENDIA y FIATC MUTUA DE SEGUROS" representadas en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES y asistidas por el Letrado D. FERNANDO J. GARCIA MARTIN, y como parte apelada, Dª Diana, D. Roque, D Daniel y D. Luis Miguel, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CARMELO HINOJOSAS SANZ y asistidos por la Letrada Dª MARIA DEL VALLE GOMEZ CARRETERO, sobre, Reclamación De Cantidad, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Dos de Mayo de Dos Mil Doce, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Diana, D. Daniel, D. Luis Miguel y D. Roque contra SOCIEDAD RESIDENCIAL BUENDIA S.L. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMERA FIJA y D. Leon y condeno a los codemandados solidariamente a abonar a los actores la cantidad de 44.281,48 euros en concepto de principal, más el interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las codemandadas, "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" y "Sociedad Residencial Buendía S.L.", se recurre en apelación la sentencia del Juzgado que ha estimado parcialmente la reclamación dineraria deducida por Dª Diana y otros, contra aquéllas y D. Leon, como responsabilidad civil por el fallecimiento de Dª Pilar, ingresada en dicha residencia geriátrica, a causa de accidente por asfixia al quedar atrapada su cabeza entre el colchón y las barras de protección acopladas a la cama. Se denuncia errónea valoración de la prueba porque, se resalta, en definitiva, se reconoce que se cumplían tanto con la ratio de personal como por las medidas que se habían adoptado, las que se hallaban debidamente homologadas, pero no se apunta a cuales otras hubieran debido adoptarse y no se tomaron. Por otro lado, se interesa que la indemnización fijada sea moderada como faculta el art. 1103 del Código Civil al 50% de la establecida en la sentencia. Finalmente, en cuanto los intereses del art. 20 LCS se defiende que deben operar desde la reclamación judicial pues antes no se dirigió reclamación alguna a la Cía. Fiatc de Seguros. Por la parte apelada se contradicen las razones del recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir la denunciada errónea valoración de las pruebas que han llevado a la constatación de la acreditación de hechos y circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado por los que se atribuye la responsabilidad civil determinada en todos los demandados aquí. De entrada, el suceso de un fallecimiento como el ocurrido obliga a examinar las presentes circunstancias que rodearon su producción para detectar el fallo por el que se posibilitó el mismo. La enfermedad de alzheimer que padecía la fallecida, por si sola, -además de otras complicaciones de que adolecía- imponían un cuidado especial semejante o incluso mayor al de una recién nacida por lo que, ya por eso, no es aceptable que se la vigilara y controlara de igual forma que al resto de los ingresados en la residencia y que, a la sazón del deceso, al menos había transcurrido una hora desde la última comprobación profesional de quien (es) estaba encargado de tal cometido. Pero es que, en personas con tal enfermedad, ha de poderse compatibilizar la sujeción a la cama con los movimientos peligrosos que pueda adoptar inconscientemente y, sin duda, el hueco existente, entre la barra acoplada a la cama y el colchón, debía de tener la holgura suficiente como para propiciar la situación de riesgo que se produjo, introduciendo la cabeza por el mismo. Desde luego, también fue obviada la circunstancia de esos días en que había una cantidad importante de internos que padecían gastroenteritis y ello no debería de haber perjudicado el servicio adecuado de atención a todos los residentes, por lo que, como destaca la sentencia, habría debido reforzarse el personal del servicio de atención y vigilancia, lo que no se hizo. Hubo pues, culpa en lo sucedido ya que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR