Consulta

AutorLa Redacción
Páginas201-205

Page 201

  1. D. V. falleció el año 1924, bajo el testamento cuya copia simple se acompaña. Su viuda ha presentado en este Registro dicho testamento y solicitud descriptiva de bienes relictos para que se inscriba a su favor el usufructo y facultades que le otorga su esposo. También se han presentado dos escrituras, por las que dicha viuda, haciendo uso de la facultad, para vender que le es atribuida en el testamento, vende dos de las fincas de su esposo.

    Aunque la facultad de enajenación otorgada en testamento por un cónyuge al sobreviviente para satisfacer necesidades de la casa y familia es cosa corriente en esta región del Alto Aragón, y he visto en el Registro muchas inscripciones de ventas otorgadas por viudos con hijos en virtud de tal facultad, y que la Dirección, en Resoluciones de 8 de Marzo de 1865 y 29 de Octubre de 1868, declaró inscribibles tales enajenaciones; sin embargo, una Resolución más moderna, la de 10 de Agosto de 1902, declaró no inscribible una escritura de venta otorgada usando el cónyuge viudo de tal atribución, conferida en testamento facultad que sólo abarcaba a dos fincas de la herencia, mientras que en el caso que se consulte es ilimitada.

    Posteriormente, en Resolución de 29 de Mayo de 1921, recaída en asunto procedente de este Registro, la Dirección declaró inscribibles dos escrituras de venta en uso de tales facultades; pero éstas nacían de capitulaciones matrimoniales, no de testamento, habiéndose pactado en aquéllas, como garantía de los derechos de los hijos, que las ventas no sólo fueran otorgadas por el viudo, sino que, además, había de concurrir un pariente más cercano del cónyuge difunto. En el escrito de apelación que interpuso el NotarioPage 202 autorizante, y fundándose en Resolución cuya fecha no cita, se alegó que tales facultades de enajenación son nulas si nacen de testamento, y válidas si emanan de contrato nupcial.

    Tampoco yo he encontrado tal Resolución, ni creo que exista, no veo razón para que se establezca tal distinción; por el contrario, creo que si tales facultades son válidas por pacto, lo mismo lo deben ser por testamento, y en esta región son más numerosos los casos en que se otorgan por testamento que por contrato.

    Ahora bien: lo mismo en uno que en otro caso, es lo corriente que al cónyuge supérstite se le obligue a concurrir para el otorgamiento de las ventas con parientes del difunto, evitando con ello extralimitaciones del viudo, mientras que en el caso actual, a la viuda se la...

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