STSJ País Vasco , 5 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2002:5336
Número de Recurso2321/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2321/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 741/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE.

MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA.

DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

En la Villa de BILBAO, a cinco de diciembre de dos mil dos. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2321/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón de 16 de Marzo de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CONSTRUCCIONES IRGALA S.A., representado por el Procurador ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado A. SPAGNOLO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE ARRASATE-MONDRAGON , representado por el Procurador DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado DON LUIS URKIZA UGARTE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25-05-98 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES IRGALA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón de 16 de Marzo de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 2321/98.

La cuantía del presente recurso fue fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26-11-02 se señaló el pasado día 03-12-02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se combate el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón de 16 de Marzo de 1.998 que, en relación con recurso administrativo interpuesto por la firma social recurrente contra liquidaciones de referencia 32-98/1 y 32-98/2 en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en adelante ICIO, relativas al Bloque A-6 de la zona de Uharkape, así como en solicitud de reintegro de suma de 2.948.688 pesetas, decidió anular las primeras, sustituyéndolas por una nueva liquidación definitiva al tipo del 4 por 100 por importe de 910.488 pesetas, y desestimar la solicitud de devolución ya expresada.

Frente a tal acuerdo, y con exposición preliminar de extensos antecedentes de la situación, se deduce en el proceso una pretensión anulatoria de dicha liquidación relativa al Bloque A-6, que se funda en vicio de nulidad de pleno derecho, y otra de restablecimiento en la suma indicada de 2.948.688 pesetas por haberse liquidado en exceso en fase de liquidación provisional respecto de los otros Bloques de viviendas construidos que se indican.(B-9, A-1, A-2, B-1, B-2, A-3 y B-3)

La representación procesal del municipio demandado sostiene la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de las liquidaciones tributarias de los Bloques A-1, A-2, A-7, B-1, B-2 y B-9, (sic), por corresponder a liquidaciones ya firmes y que se impugnan con el artificio de la devolución de ingresos indebidos.

Igualmente considera inadmisible el recurso en lo referente a las liquidaciones de los Bloques A-3, A-6 y B-3. En cuanto a la falta de motivación de la referente al Bloque A-6, se sustenta esta en la Tabla de Precios publicada por el Gobierno Vasco para 1.997, que es conocida por la sociedad recurrente y habitual referencia para la valoración de las obras públicas, no haciéndose alusión a dicha falta de motivación a los folios 34 y 35 del expediente, lo que da lugar incluiso a que tal liquidación sea asumida por IRGALA, S.A al folio 36.

SEGUNDO

No es suficientemente ilustrativa la fundamentación de que ambas partes se valen en el proceso y se ve precisada la Sala a hacer unas normalmente superfluas generalizaciones sobre el problema que parece subyacer en el proceso, y que es el de la relación entre liquidaciones provisionales y definitivas en el tributo de que se trata.

El Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, de acuerdo con la Norma Foral de Gipuzkoa 15/1.989, de 5 de Julio, se gestiona en una potencial doble fase de liquidación provisional y definitiva, la ultima de las cuales, como dice entre otras la STS. de 21 de Febrero de 1.995, (Ar. 1.370), se lleva a cabo, ".....contrastando con él, (el presupuesto), lo efectivamente ejecutado para exigir o reintegrar al sujeto pasivo las cantidades correspondientes, según resulte de dicha comprobación que han existido...

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