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Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Gestión
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
Sentencias
1) No existe infracción por dejar de ingresar en plazo la totalidad o parte de la deuda tributaria, siempre que la Administración practique o deba practicar una liquidación provisional de oficio. STS de 10-11-99. P.: Sr. Gota Losada. JT 2000/9600.
Fundamento Jurídico 2.º: «El artículo 123 de la Ley General Tributaria parte de una realidad incontestable y es que el sujeto pasivo no oculta nada a la Administración Tributaria, cuando ésta conoce perfectamente la realización del hecho imponible.
El ICIO es el tributo en el que de modo paradigmático se da esta circunstancia, porque el artículo 104, apartado 1.º, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, dispone: 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente ( ) , sin necesidad, por tanto, de exigir declaración específica por el ICIO, de modo que la Oficina Gestora del Ayuntamiento de Sevilla pudo y debió practicar liquidación provisional, al amparo de este artículo y del artículo 123.1 de la Ley General Tributaria, sin intervención de la Inspección de los Tributos, pues, en el caso presente ésta no descubrió nada, pues los presupuestos de obra eran conocidos por el Ayuntamiento de Sevilla, que, insistimos, pudo y debió practicar la correspondiente liquidación provisional de oficio en el mismo momento del otorgamiento de las licencias urbanísticas, a la vez que notificaba la Tasa correspondiente.
Según esta interpretación del artículo 79.a), en relación con el artículo 123.1 de la Ley General Tributaria, siempre que la Administración Tributaria practique o deba practicar una liquidación provisional de oficio de las denominadas comprobaciones abreviada (art. 121 de la misma Ley General Tributaria), no habrá, por supuesto, infracción tributaria grave, en la medida en que no hay ocultación.
No obstante lo anterior, el artículo 104, apartado 3.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, dispone que: Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación ; obsérvese que ni siquiera utiliza el término correcto que sería el de declaración-autoliquidación, porque en los supuestos normales no es necesario declarar nada, toda vez que el Ayuntamiento tiene los Proyectos de obra y los Presupuestos correspondientes, de manera que el...
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