STS, 11 de Julio de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:5191
Número de Recurso6862/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.862/97, interpuesto por la entidad "ERTOIL, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas Pumariño y Larrañaga, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 27 de Noviembre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1,105/1993, por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. no habiendo comparecido el recurrido Ayuntamiento de Palos de la Frontera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 27 de Noviembre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso interpuesto por la entidad ERTOIL S.A., contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia, que anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico en consonancia con lo anteriormente expuesto, debiendo la Administración demandada practicar nueva liquidación en consonancia con las directrices expuestas en el Fundamento Sexto de esta misma Sentencia, Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "ERTOIL, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en un solo motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose concretamente como infringidos los artículos 101 y 103.1 de la Ley de Haciendas Locales, terminando con la súplica de que se admita el recurso y se dicte sentencia estimándose el motivo de casación planteado, casando la resolución recurrida; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 14.546.000 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la propia parte recurrente. La representación procesal de la entidad "Ertoil, S.A.", formuló recurso contencioso administrativo contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palos de la Frontera de 5 de Noviembre de 1993, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº 1, practicada el 20 de Mayo de 1993, expediente nº 48, por la corporación citada, por el concepto de Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por un importe total de 14.546.000 pesetas, como consecuencia de la construcción de una Planta de Recuperación de Azufre de 50 Tm/día, en el Complejo Petroquímico de La Rábida.

La citada liquidación fue girada sobre un importe de 519.500.000 pesetas, suma total de las cantidades correspondientes a las siguientes partidas; "Equipo Mayor"; "Tuberías y Accesorios", "Instrumentación", "Electricidad", "Montajes", "Aislamientos y Pinturas" y "Catalizador".

Pues bien, la sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ertoil S.A., y únicamente lo desestima en cuanto a la partida "Aislamientos y Pinturas", cuyo importe asciende a 22.000.000 de pesetas, base imponible sobre la que habrá de practicarse la nueva liquidación del I.C.I.O., conforme se expresa en la citada sentencia.

En consecuencia, el presente recurso de casación ha quedado limitado a la partida antes descrita por importe de 22.000.000 pesetas, cuya base imponible representa el verdadero valor de la pretensión y que, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas exigidos para acceder al recurso de casación.

TERCERO

Es doctrina constante y reiterada de esta Sala, contenida entre otros, en los autos de 16 de marzo de 1998, 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, 25 de Julio de 2000 y 17 de Mayo de 2001, que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente a la cuota -que es el verdadero valor de la pretensión- y no a la base imponible, ni a cualquier otro tipo de responsabilidades, como son los intereses de demora o sanciones, según lo dispuesto en el artículo 51.1.a) de la LRJCA., por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por defecto de cuantía, conforme al artículo 93.2.b) de la citada Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Por lo expuesto, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad "ERTOIL, S.A", contra la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 1996, por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 1105/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • SAP Alicante 474/2003, 15 de Octubre de 2003
    • España
    • 15 d3 Outubro d3 2003
    ...pena, si el ámbito legalmente adecuado por la misma se dividiese hipotéticamente en diez tramos de igual extensión (ss.T.S. 7-junio-99 y 11-julio-2002). VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente PARTE DISPOSITIVA F A L L O Que estimando el r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR