STSJ Galicia 176/2008, 2 de Abril de 2008

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2008:3776
Número de Recurso15057/2008
Número de Resolución176/2008
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, dos de Abril de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 15057/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN

TERCERA COMO AP NÚM. 7049/2007, interpuesto por la entidad ORAL (PONTEVEDRA), dirigida por el letrado don ANDRES JOSE VAZQUEZ SOLLA, contra SENTENCIA de fecha veinticuatro de Julio de dos mil siete dictada en el procedimiento PO 76/2007 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Núm.3 de PONTEVEDRA sobre ESTIMACION EN PARTE RECURSO CONTRA RESOLUCIÓN DE 22/1/07 DE LA DIRECCIÓN DEL ORGANISMO AUTONOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN DE RECURSOS LOCALES, SOBRE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. Es parte apelada la entidad DISMAREATE S.L., dirigida por el letrado don EMILIO PEREZ RIVERO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "DISMAREATE, S.L." contra la resolución de 22.01.07 de la Dirección del Organismo Autónomo Provincial de Gestión de Recursos Locales (ORAL), sobre liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, girada por la ejecución de un edificio de 164 viviendas de protección oficial situado en la Avenida Fernández de la Mora, de Ponteareas, y en consecuencia: 1º) anulo la resolución impugnada de que trae su causa; 2º) ordeno que se practique otra liquidación sobre una base imponible de 5.525.733´51 euros; 3º) ordeno que se devuelva la parte del coste de la garantía prestada en lo que alcanza a la parte de la deuda que no procedía exigir; 4º) no hago condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son dos las cuestiones que se suscitan por el organismo recurrente en relación con la sentencia apelada: los criterios en torno a la comprobación administrativa a que se refiere el artículo 103, 1, b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 2004 (TRLRHL ), en relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO); y las partidas que, tanto en la liquidación provisional como en la definitiva del tributo, deben integrar la base imponible debiendo advertirse, ante todo, que los factores de discrepancia son de carácter jurídico y que, cualquiera que sea el criterio que sobre ellos se mantenga, no puede compartirse en absoluto que los razonamientos de la sentencia se califiquen como disparatados o falaces, por amplio que sea el concepto del derecho de defensa.

SEGUNDO

Ante todo, debe advertirse que la controversia sobre si, en el presente caso, estamos ante un procedimiento de comprobación de valores (artículo 134 de la Ley General Tributaria -LGT-) o ante un método de determinación de la base imponible (artículo 50 ) resulta irrelevante, tanto porque, a lo sumo, la única consecuencia sería la anulación y reinicio de la comprobación del coste definitivo de la obra, como porque de lo que se trata es de determinar si, efectivamente, la Administración acertó al contemplar en su liquidación el coste real y efectivo de la obra, una vez finalizada la construcción y a efectos de modificar la base imponible inicialmente fijada (artículo 103 TRLRHL ). Añadidamente, ha de indicarse que la regulación de la comprobación de valores en la vigente LGT acentúa su doble condición de procedimiento autónomo o incardinado en el seno de otro de gestión tributaria; y que, en efecto, el sistema de estimación directa de la base imponible es el generalmente utilizado en el ICIO, afirmación sobre la que es preciso señalar, por una parte, que tal procedimiento puede utilizarse tanto por el obligado tributario como por la Administración y, por otra, que el propio TRLRHL, en conexión con el artículo 50.3 LGT permite, si la Ordenanza municipal así lo dispone, la utilización del sistema de estimación objetiva.

En definitiva, y a los efectos del presente recurso, no existe inconveniente en entender la locución "comprobación administrativa" del mencionado artículo 103 TRLRHL como atinente a la comprobación de valores del artículo 134 LGT , pues tal referencia responde precisamente a una previa determinación de la base imponible para la liquidación provisional. Y, en cualquier caso, ha de señalarse que lo relevante es la motivación de la propuesta de regularización dimanante de la comprobación (artículo 134.3 LGT ) con conocimiento adecuado de los medios utilizados para ello, lo que ciertamente concurre en el caso que nos ocupa.

TERCERO

Sentado lo anterior, resta examinar el pronunciamiento de la sentencia sobre los conceptos y partidas que integran, definitivamente, el "coste real y efectivo de la obra", para lo que se utilizó justamente la documentación propuesta en su liquidación por la Administración, siendo de señalar que a este respecto debe partirse de que el artículo 102 TRLRHL dispone que "La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla"....

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