STSJ Aragón 529/2009, 14 de Septiembre de 2009

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2009:1563
Número de Recurso484/2005
Número de Resolución529/2009
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00529/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 484 del año 2.005-SENTENCIA Nº 529 de 2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

____________________________

En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2º), la cuestión de ilegalidad registrada con el número 484 de 2005, promovida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Zaragoza, en la que han comparecido U.T.E. GRUPO BRUESA, representada por la Procuradora Dña. Belén Obón Díaz, y defendida por el Letrado D. Mariano Otalora Argamasilla, y el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora Dña. Natalia Cuchi Alfaro, y defendida por la Letrada Dña. María Jesús Palasí Soteras.

Es objeto de impugnación el artículo 7 de la Ordenanza nº 13 del Ayuntamiento de Zaragoza para el año 2004 para, en cuanto determina la base imponible correspondiente a las Tasas por Licencias Urbanísticas.Ponente: Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Auto de 6 de Octubre de 2005 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Zaragoza planteó la presente cuestión de ilegalidad en los siguientes términos: "Someter a la consideración del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, la ilegalidad del art. 7 de la Ordenanza 13 para 2004 en el inciso que dice "el presupuesto de contrata de ejecución de la obra, determinado en función de los índices o módulos contenidos en el anexo de esta Ordenanza, entendido aquél concepto como la suma del presupuesto de ejecución material, beneficio industrial y, en su caso, los gastos generales, cuya suma no sea inferior al 15%" en lo relativo a "beneficio industrial y, en su caso, los gastos generales, cuya suma no sea inferior al 15%", infringiría el principio de que la tasa debe de estar en relación con el coste del servicio, al conllevar conceptos ajenos por completo al objeto del servicio prestado tal y como se declaró en la sentencia de este Juzgado, PO 683/2004, de 4-7-2005 ."

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones con emplazamiento de las partes ante esta Sala y tras acreditarse la publicación y emplazamiento de las partes, que comparecieran formulando alegaciones la representación del Ayuntamiento de Zaragoza, fue admitida a trámite la cuestión de ilegalidad, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente cuestión de ilegalidad determinar si es conforme a derecho el artículo de la Ordenanza nº 13, para el ejercicio 2004 , del Ayuntamiento de Zaragoza que regula las Tasas Urbanísticas, respecto del cual el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Zaragoza ha planteado dicha cuestión en el particular consignado en su auto de 6 de octubre de 2005 .

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido objeto de estudio en diversas sentencias de esta Sala como son las de 3 de mayo de 2006 (Recurso nº 303/2005), de 9 de febrero de 2007 (Recurso nº 504/2006) y 14 de febrero de 2007 (Recurso 506/2006 ).

En la primera de ellas se dice lo siguiente:

"

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada procede comenzar recordando que este Tribunal ya en su sentencia 954/2001, de 5 de diciembre de 2001, recaída en la cuestión de ilegalidad 441/2001 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, respecto de las Ordenanzas Fiscales números 4 y 8 del Ayuntamiento de Zuera (Zaragoza), relativas, la primera, al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y la segunda, a la Tasa por Prestación de Servicios o Realización de Actividades- Otorgamiento de Licencias Urbanísticas-, y en cuanto en las mismas se establecía la adición al presupuesto de ejecución material de la obra, del beneficio industrial y un 20% en concepto de éste y de gastos generales, tuvo ocasión de señalar lo siguiente: «SEGUNDO.- La Cuestión, habida cuenta los términos en que viene planteada, los cuales han sido reseñados en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, se concreta en determinar si en la base imponible del impuesto y tasa de referencia han de incluirse, para el cálculo de la correspondiente cuota, los conceptos de Beneficio industrial y Gastos generales o, por el contrario, ha de atenderse específicamente al coste real y efectivo de ejecución de la obra, conforme deriva, para el primero, de los artículos 103.1 y 104.1, ambos de la citada Ley de Haciendas Locales .- Al respecto, además de la doctrina jurisprudencial citada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, cabe citar, en relación con el Impuesto de Construcciones, como sentencia más reciente, la del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2000 (Aranzadi 3024 ) en la que se recoge el criterio reiterado de dicho Tribunal, en particular sentado en la sentencia de 24 de mayo de 1999 (R. J. 1999,3618 ), establecido en el recurso de casación para unificación de doctrina en la que, por lo que aquí interesa, declaró que "el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del precitado artículo 103.1 de la Ley de Haciendas Locales (...) pudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización, sino sólo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere claramente el artículo 104 de la propia norma - La Ley de Haciendas Locales , se entiende -, tanto si fue presentado para su visado como si no lo fue, y ese proyecto se compone de las partidas que determinan el costo de ejecución material de la obra, en el que no se incluyen los gastos generales contemplados en el artículo 68 . a) del Reglamento General de la Contratación del Estado (...),compuestos por una heterogénea serie de elementos que sólo deun modo indirecto lo incrementan, ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar a tributación tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocio del constructor,...".- En el mismo sentido y ya para la tasa por expedición de licencia urbanística se pronuncia igualmente el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de noviembre de 1997 (Aranzadi 483), en la que, recogiendo diversas sentencias anteriores, expresa el reiteradísimo criterio de la improcedencia de incluir en la base tributaria de la liquidación por la tasa por licencia de obras, entre otros conceptos, el beneficio industrial del contratista o el porcentaje de gastos generales de éste, añadiendo que "la base ha de estar constituida por el importe del presupuesto integrado en el Proyecto de las Obras a que afecta la licencia que se otorga, porque a ellas se contrae exclusivamente la fiscalización urbanística que constituye el servicio prestado, al examinar la adecuación de dichas obras al planeamiento y ordenanzas vigentes, y a mayor abundamiento, a su coste real se...

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