STSJ Castilla-La Mancha 406/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2009:2677
Número de Recurso491/2006
Número de Resolución406/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00406/2009

Recurso nº 491/06

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

SENTENCIA Nº 406

En Albacete, a trece de Julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 491/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la Asociación de Empresas de la Construcción y Afines de la Provincia de Cuenca (A.P.Y.M.E.C.), representada por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Antonio Pérez Pinós, contra el Ayuntamiento de Tarancón, representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. Salvador Muñoz Muñoz, en materia de ordenanzas fiscales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de Junio de 2006, recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tarancón de fecha 28 de Febrero de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables,terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso como indeterminada, acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 9 de Julio de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La "Asociación de Empresas de la Construcción y Afines de la Provincia de Cuenca" (APYMEC) impugna la aprobación de las modificaciones de las ordenanzas fiscales reguladoras del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.) y de la Actividad Administrativa de Autorización de Actuaciones Urbanísticas; aprobación que se produjo inicialmente por acuerdo del Ayuntamiento de Tarancón (Pleno) de 28 de Febrero de 2006 y que, expuesto al público en el BOP de Cuenca de 10 de Marzo de 2006 (y en el Diario de Cuenca el 7 de Marzo de 2006) sin que se presentaran reclamaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes, quedó elevada a definitiva ex artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo (en adelante TRLHL).

Pretende la parte actora se dicte sentencia estimatoria de su recurso, declarando "la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados, o en su defecto se anulen los mismos, dejándolos sin efecto alguno, por infracción del ordenamiento jurídico y ser contrarios a Derecho, condenando al Ayuntamiento de Tarancón a estar y pasar por tales declaraciones, así como las cosas procesales por su temeridad". Arropa sus pedimentos desplegando los siguientes motivos impugnatorios, expresados en síntesis:

  1. Nulidad de pleno derecho por omisión del trámite de audiencia previo a las organizaciones empresariales y asociaciones de consumidores; esto con referencia a las modificaciones de ambas ordenanzas fiscales, las números 18ª y 27ª; se invocan los artículos "22 de la Ley 26/84, de 19 de Julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios y del artículo 130.4 LPA , al tratarse de unas disposiciones de carácter general", en conexión con el mandato constitucional a los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida pública, económica, cultural y social (artículos 9.2, 22, 23, 53 y 105 C.E .).

  2. Con respecto al ICIO "el acuerdo municipal impugnado es nulo de pleno derecho, de conformidad al artículo 103.4 LJCA, toda vez que es cosa juzgada", refiriendo el fundamento Jurídico 4º de la STS de 25 de Junio de 2002 , que casó la Sentencia de esta Sala de 1 de Abril de 1997 y declaró la nulidad del artículo 7 de la Ordenanza Fiscal del ICIO del Ayuntamiento de Tarancón, artículo que había fijado módulos para determinar la base imponible del ICIO, lo mismo que se ha hecho con el nuevo acuerdo, porque -se dice-conforme al articulo 104.1.b de la Ley de Haciendas Locales solo es posible la aplicación de índices o módulos (para determinar la base imponible) cuando no exista presupuesto o proyecto visado por el Colegio Oficial correspondiente, aparte de que debe estarse -para la liquidación del tributo- necesariamente al coste real y efectivo y no a módulos que establezca el Colegio de Arquitectos.

  3. Concurre igualmente causa de nulidad en la modificación de la Ordenanza nº 27, reguladora de la Tasa por Actuaciones Urbanísticas, dado que, primeramente, no va precedida realmente de un informe técnico-económico que sirva de base y justificación sobre los costes del servicio por ser claramente insuficiente y no cumplir su fin los informes del Arquitecto Técnico Municipal (que acude para valorar los mínimos de base según módulos del Colegio de Arquitectos) y de la Interventora Municipal. Se invoca el artículo 24.2 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre y se añade que no es admisible acordar que cualquier obra no comprendida en la relación de módulos se liquidará aplicando la cuota que se asemeje a la misma, pues ello vulnera los artículos 13 y 14 de la Ley General Tributaria porque "las obligaciones tributarias sólo pueden exigirse con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio jurídico realizado y no estar admitida la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible". En fin, alega que no se pueden someter al devengo de una tasa municipal los servicios prestados en las Corporaciones Locales para la aprobación de los Instrumentos de Planeamiento urbanístico y tampoco los de Gestión, por cuanto estos segundos facilitan la ejecución del planeamiento y por tanto la participación de la comunidad en las plusvalías al acometer la urbanización (con cita de distintas sentencias de los TSJ de Galicia, Aragón, Extremadura y Madrid, así como SSTS, las últimas de 18 de Diciembre de 2003, 12 de Marzo de 2004 y 31 de Enero de 2005, R.J. 2005/3050 ).

Segundo

El Letrado del Ayuntamiento de Tarancón se ha opuesto a los pedimentos de contrario, interesando sentencia por la que se declare inadmisible el recurso por falta de legitimación activa de la actora (arts. 19.1.b y 69.1 .b de la LJCA) y STS de 7 de Junio de 2006, R.J. 2006/3445 , ya que no se acompañan los estatutos sociales de los que extraer los fines y sobre todo porque para el caso de que pudiere verse afectada alguna de las empresas asociadas por las modificaciones de la Ordenanza, la acción a ejercitar correspondería, uti singuli, a dicha empresa y no a la APYMEC, no pudiéndose confundir los fines de ésta (plasmados en sus estatutos) con los de sus asociados.

Subsidiariamente interesa la desestimación del recurso, por lo que sigue, expresado también en síntesis:

  1. La actuación procedimental es conforme a Derecho, dado que en la tramitación previa a la aprobación de una Ordenanza Fiscal la Ley no exige el trámite de audiencia a las organizaciones empresariales (véase la Norma de aplicación, art. 17 TRLHA, no el derogado art. 130.4 LPA ), ni a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios (véase art. 22.3 de la Ley 26/84 ), aparte de no tener esa condición la APYMEC.

  2. Inexistencia de cosa juzgada por no concurrir identidad en la causa pretendi entre el pleito y el resuelto por STS de 25 de Junio de 2002, Recurso de Casación 3986/97 , y no darse tampoco el presupuesto del artículo 103.4 LJCA , porque el Ayuntamiento se limita a ejercer sus potestades reglamentaria y financiera con arreglo a la Ley de Haciendas Locales, texto vigente en la fecha de adopción del acuerdo.

  3. La demandante confunde la determinación provisional de la base imponible del impuesto con su fijación definitiva, siendo que el Ayuntamiento aplica correctamente el art. 104.1 del TRLHL .

  4. La modificación puntual de la Ordenanza Fiscal nº 27 reguladora de la tasa por actuaciones urbanísimas se ajusta estrictamente a la Ley, sin que la confusa demanda -sobre la base de meras generalizaciones y falta de una argumentación y análisis detallados-, acierte a desvelar trasgresión legal alguna por parte del Ayuntamiento al aprobar las modificaciones puntuales, ya que va precedida del estudio exigido sucrito por la interventora, se acomoda a las previsiones del art. 24.3 del TRLHL , por suponer mera actualización de los módulos y coeficientes que sirven de base para el cálculo de la deuda tributaria acomodándolos a los vigentes del Colegio de Arquitectos de Castilla-La Mancha, que se toman como referencia, y las previsiones del art. 11.3 de la ordenanza suponen la implantación de un mero servicio financiado por la tasa para "compensar unos costes derivados de una actividad administrativa provocada por el particular-contribuyente, que le beneficia especialmente, lo cual es distinto de sujetar a tributación la aprobación de instrumentos de planeamiento y de gestión ya que no son identificables con los mismos los Programas de Actuación Urbanizadora, contenidos en la LOTAU, los cuales constituyen un "tercius genus" a la vista del artículo 110 de esa Ley autonómica castellano-manchega.

Tercero

Así planteada la controversia, saldremos primeramente al paso de la excepción procesal alegada por el Ayuntamiento de Tarancón.

No hace falta extenderse para afirmar la concurrencia de la legitimación...

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